| LEY DE COMERCIO MARITIMO
Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre
de 2001
Decreto N° 1.506 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere
el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral
3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre
de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARITIMO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por
objeto regular las relaciones jurídicas que
se originan en el comercio marítimo y en la
navegación por agua.
Artículo 2°. Las disposiciones de este Decreto
Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales
o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales
de la República; a los buques nacionales que
se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales
de otro país; a cualquier construcción
flotante apta para navegar, carente de propulsión
propia, que opere en el medio acuático o auxiliar
de la navegación destinada o no a ella; a las
islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas
en el espacio acuático Nacional, salvo disposición
expresa en contrario establecida en la ley.
Artículo 3°. Las materias objeto de este
Decreto Ley que tengan relación con ordenamientos
jurídicos extranjeros, se regularán por
las normas de Derecho Internacional Público
sobre la materia, en particular, las establecidas en
los tratados internacionales vigentes en Venezuela;
en su defecto se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas,
se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados.
Artículo 4°. En las materias reguladas por
este Decreto Ley, los hechos o elementos que constituyen
la costumbre podrán ser probados ante la autoridad
competente, mediante dictamen de peritos.
Artículo 5°. Para los efectos de este Decreto
Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante
el cual el Capitán o las personas que tienen
conocimiento directo de un accidente que pueda afectar
su responsabilidad, la de sus principales y dependientes,
declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad
Acuática o consular competente, del puerto de
arribo.
Artículo 6°. La Autoridad Acuática
o consular venezolana deberá recibir las protestas
de mar por parte del Capitán o de las personas
que tienen conocimiento directo de un accidente de
mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos,
a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad
de los hechos.
Artículo 7°. Las protestas de mar deben
formularse por escrito, mediante intercambio electrónico
de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de
la arribada del buque a puerto.
Artículo 8°. A los efectos de este Decreto
Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de una
indemnización en unidades de cuenta, o que deban
establecerse en función de éstas, se
entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro
definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado
según el método de evaluación
establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones,
a la fecha del cumplimiento de la obligación
de que se trate.
Artículo 9°. Las obligaciones de dinero
devengarán intereses corrientes desde su constitución
en mora, al igual que las indemnizaciones, contados
a partir de la ocurrencia del hecho que las origina,
salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende
por Interés Corriente el que determine el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción
venezolana conocer en forma inderogable de las acciones
en materia de contratos de transporte de bienes o de
personas que ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita,
la jurisdicción que corresponda a los tribunales
venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales
extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un
procedimiento arbitral, sólo una vez producido
el hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción
que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado
en sus artículos 39 y 40, deberán someterse
al conocimiento de la Jurisdicción Especial
Acuática, las acciones que se intenten con motivo
de las disposiciones que regulan el comercio marítimo,
la navegación por agua, la exploración
y explotación de recursos ubicados en el espacio
acuático nacional, así como las acciones
sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
independientemente de la jurisdicción de las
aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros
que se encuentren en aguas en las que la República
ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción,
las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias
y cualquier otra actividad que se desarrolle en el
espacio acuático nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción
Especial Acuática son competentes para conocer
en todo juicio en que sea parte un propietario o armador
de un buque de bandera extranjera, en los casos en
que según este Decreto Ley el buque pueda ser
embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo
arbitral o de atribución de competencia a otra
jurisdicción . En este caso, la medida preventiva
o cautelar se decretará, a los solos efectos
de obtener una garantía para ejecutar el eventual
laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida
cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho
efectiva antes del proceso, de conformidad con este
Decreto Ley, si dentro de diez (10) días continuos
contados desde el momento en que se hubiere practicado
la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este
Decreto Ley podrán intentarse contra el buque
y su Capitán, sin que sea necesario mención
alguna sobre el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de
citación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas
de créditos marítimos o privilegiados,
se procederá a la citación del demandado
entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante
que se encuentre a bordo del buque, en presencia de
dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar
ante un tribunal de la Jurisdicción Especial
Acuática una inspección judicial antes
de intentada la demanda, para hacer constar los daños
causados o sufridos por buques, bienes o personas.
El tribunal procederá a designar inspectores
navales o peritos especializados en otras disciplinas
quienes asistirán a la evacuación de
esta prueba, con citación de aquellos a quienes
se pretenda oponer. Si existiere temor fundado de la
desaparición de alguna prueba y en virtud de
la urgencia del caso, no se pudiere practicar la citación
de los interesados, se procederá a designar
de inmediato un defensor judicial. El juez dictará las
medidas conducentes a los fines de evacuar esta prueba.
TITULO II
LOS SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante
del propietario, del armador del buque y de los cargadores,
en todo lo relativo al interés del buque, su
carga y al resultado de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán,
además de lo contemplado en la ley:
1. Otorgar recibos parciales de las mercancías
que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los
conocimientos de embarque y documentos respectivos.
2. Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos de embarque, de las averías,
mermas o daños que observare en la carga o que
se produzcan por su acondicionamiento.
3. Mantener contacto continuo con el armador con el
fin de informar sobre los acontecimientos de la expedición
marítima, o recibir instrucciones en los casos
que sean necesarios.
4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador
de todo embargo o retención que afecte al buque,
y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento
de éste, de la carga y prestar la debida atención
a los pasajeros, si fuere el caso.
5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte
de mercancías con la autorización del
propietario, armador o su agente naviero.
6. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria del buque y al normal desarrollo
del viaje.
7. Cualquier otra que le asigne la ley.
Artículo 20. El Capitán debe tener a
bordo además de lo contemplado en la ley, la
siguiente documentación:
1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.
2. Manifiesto de carga.
3. Conocimiento de embarque, y los demás documentos
relacionados con la expedición.
4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos
por las autoridades administrativas.
5. Cualquier otra que establezca la ley.
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación
que se refieren a la actuación del Capitán
como delegado de la autoridad pública, tienen
la fuerza de documento público. El valor probatorio
de la protesta de mar y demás asientos de los
diarios de navegación y de máquinas,
estarán sujetos a la apreciación del
juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje,
se hace necesario efectuar reparaciones o compra de
pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir
instrucciones al propietario o armador del buque, el
Capitán podrá realizar los referidos
actos, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre
en un puerto donde no se halle su armador o su mandatario,
sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos
por escrito al propietario o armador del buque o por
intermedio de la Autoridad Acuática, tanto en
puerto venezolano como extranjero, justificando la
carencia de fondos, conjuntamente con dos (2) oficiales
del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene
los fondos requeridos, podrá contraer deudas
para proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso
puede gravar o vender la carga, las provisiones o los
equipos del buque.
El armador está obligado a reembolsar a los
consignatarios el valor de las mercancías vendidas,
según el valor de plaza que tengan éstas.
De continuar la expedición marítima,
el reembolso será por el valor que tengan las
mercancías en el puerto de destino. Si el valor
de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta,
la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque
no puede llegar al puerto de destino, el monto del
reembolso se fijará por el precio en que fue
vendida.
En el caso de haberse gravado la mercancía,
su consignatario tiene derecho a que en el puerto de
destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el
buque, el Capitán tuviese conocimiento que por
causa de un conflicto armado, su bandera, o la mercancía
puedan estar sujetas a presa, confiscación,
embargo, secuestro o destrucción; está obligado
a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él
hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o
hasta que reciba instrucciones del propietario o armador.
Si el Capitán llegare a saber que el puerto
de destino está bloqueado, y salvo que tenga
o reciba instrucciones especiales, debe descargar en
el puerto que elija entre los que se encuentren en
la derrota para arribar a aquel.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular
en el puerto de atraque, el Capitán debe realizar
las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante
la autoridad local y en su defecto, ante un notario,
sin perjuicio de su ratificación ante el cónsul
venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del
Capitán, así como sus obligaciones, se
rigen por la ley del pabellón.
Los poderes y facultades procesales del Capitán
se rigen por la ley venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio
de su representación, está facultado
para firmar los conocimientos de embarque y demás
documentos de transporte, dar y recibir cantidades
de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa,
así como atender y tramitar reclamos derivados
de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para
realizar o que realice ante la aduana y las autoridades
portuarias las gestiones relacionadas con la atención
de un buque en puerto venezolano, tiene la representación
activa y pasiva, conjunta o separadamente de su Capitán,
propietario o armador, cuando éstos no estuvieren
domiciliados en el lugar, ante los entes públicos
y privados, a todos los efectos y responsabilidades
del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde
el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro
en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera
gestión ante la capitanía de puerto,
indicará el nombre, domicilio y dirección
del propietario o armador del buque, siendo responsable
de los daños y perjuicios que se ocasionen por
el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe
publicar en sitio visible dentro de sus instalaciones
y por medios electrónicos disponibles, el nombre
y domicilio de la persona o personas, según
fuere el caso, que actúen como agentes del buque,
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario
o armador puede nombrar como agente, a otra persona
distinta del agente naviero, cuando éste haya
sido designado por el fletador, de acuerdo con las
facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene
también la representación activa y pasiva
del Capitán, propietario o armador, siempre
que se acredite su designación por escrito.
En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero
deberá declinar su intervención, indicando
nombre y domicilio del otro agente designado por el
Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los
entes públicos y privados, prevista en los artículos
anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia,
hasta tanto el propietario, armador o Capitán
designe un mandatario sustituto. La sustitución
puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos
venezolanos. La representación continuará mientras
no intervenga el sustituto en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente
naviero en los casos de que trata este Capítulo,
deberá constar por escrito.
Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o
revocatoria del mandato deberá participarse
a la Capitanía de Puerto. El Capitán
de Puerto archivará la participación
en el expediente correspondiente, e insertará una
nota en el libro especialmente destinado a estos efectos,
el cual será llevado en orden cronológico
y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán,
el propietario o el armador del buque tengan mandatarios
constituidos en el juicio, el agente naviero designado
por alguno de ellos, según fuere el caso, declinará su
comparecencia al juicio, salvo lo previsto en el artículo
33 de este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde
por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad
que le corresponde por hechos personales o la que surja
de la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza
o explota el buque en su propio nombre, sea o no su
propietario, bajo la dirección y gobierno de
un Capitán designado por aquel.
Artículo 38. Se presume que el propietario del
buque es su armador, o lo son sus copropietarios, salvo
prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente
de las obligaciones contraídas por el Capitán,
en lo que concierne al buque y a la expedición
marítima. Así como por las indemnizaciones
en favor de terceros, por los hechos del Capitán,
oficiales y tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en
los siguientes casos:
1. Si se prueba que los hechos del Capitán,
de los oficiales o la tripulación, son ajenos
al buque o a la expedición marítima.
2. Si quien persigue la responsabilidad señalada
en el numeral anterior, fuere copartícipe de
los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán,
en su calidad de delegado de la autoridad pública.
4. Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias
o prestado su anuencia a hechos ilícitos efectuados
por los cargadores, salvo la responsabilidad personal
de aquél.
5. En los demás casos previstos en la ley.
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar
contractualmente su responsabilidad, salvo expresa
prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad
civil en los siguientes casos:
1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales,
pérdidas o averías sufridas por las cosas,
incluidos daños a obras portuarias, dársenas,
vías navegables y ayudas a la navegación
que se hayan producido a bordo o estén directamente
vinculadas con la explotación del buque o con
operaciones de salvamento, y los perjuicios derivados
de cualquiera de estas causas.
2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos
en el transporte de la carga, los pasajeros o el equipaje
de éstos.
3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad
extracontractual que tengan directa vinculación
con la explotación del buque o con operaciones
de salvamento.
4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción,
destrucción o eliminación de la peligrosidad
de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado,
con inclusión de todo lo que esté o haya
estado a bordo de tal buque.
5. Reclamaciones relacionadas con la remoción
o la destrucción del cargamento del buque o
la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.
6. Reclamaciones promovidas por una persona que no
sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas
a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto
de los cuales, la persona responsable tenga derecho
a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados
ulteriormente por tales medidas.
Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores,
están sujetas a la limitación de responsabilidad,
aun cuando sean promovidas en acción de regreso
o a fines de indemnización en régimen
contractual o de otra índole. Sin embargo, las
reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto
en los numerales 4, 5 y 6 de este artículo,
no están sujetas a limitación de responsabilidad,
en la medida en que guarden relación con una
remuneración concertada por contrato con la
persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad
del armador podrá ser solicitada por sus dependientes,
en los casos y por las causas que disponga la ley,
a menos que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado
por una acción u omisión del armador,
realizada con dolo o culpa grave.
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad,
no constituye una admisión de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata
este Capítulo no se aplican a:
1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento
o de contribución en avería gruesa o
común.
2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes
de la contaminación ocasionada por hidrocarburos,
de acuerdo a la ley.
3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba
la limitación de responsabilidad por daños
nucleares.
4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario
del buque o del salvador, cuyas funciones guarden relación
con el buque o con las operaciones de auxilio o salvamento.
5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de
aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan
derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley que
regule el contrato concertado entre el propietario
del buque o el salvador y dichos empleados, el propietario
o el salvador no tengan derecho a limitar su responsabilidad
respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo
les permita limitar su responsabilidad a una cuantía
que sea superior a la estipulada en el artículo
siguiente.
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador
puede limitar su responsabilidad en los casos previstos
en esta Sección, se calcularán sobre
la base siguiente:
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte
o lesiones corporales:
a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta
(333.000), cuando se trate de buques menores de quinientas
unidades de arqueo bruto (500 AB).
b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo
bruto (500AB), la cuantía citada en el literal
precedente, además de la que a continuación
se indica para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB)
unidades de arqueo bruto, quinientas (500) unidades
de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000
AB) unidades de arqueo bruto, trescientas treinta y
tres (333) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto.
b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000
AB) unidades de arqueo bruto, doscientas cincuenta
(250) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto
(70.000 AB), ciento sesenta y siete (167) unidades
de cuenta por cada unidad en exceso.
2. Respecto de toda reclamación distinta a las
enunciadas:
a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de
cuenta, cuando se trate de buques cuyo arqueo sea de
hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).
b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo
bruto (500 AB), además de la cuantía
citada en el literal precedente, la que se indica a
continuación para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000
AB) unidades de arqueo bruto, ciento sesenta y siete
(167) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000
AB) unidades de arqueo bruto, ciento veinticinco (125)
unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.3. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto
(70.000 AB), ochenta y tres (83) unidades de cuenta
por cada unidad en exceso.
3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte
o lesiones corporales de los pasajeros de un buque
surgidas en cada caso concreto, el límite de
responsabilidad del armador será una cantidad
de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (46.666)
unidades de cuenta multiplicada por el número
de pasajeros que el buque esté autorizado a
transportar de conformidad con el certificado del mismo,
que no exceda de veinticinco millones (25.000.000)
de unidades de cuenta.
El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere
este artículo, se calculará a la fecha
en que se constituya el fondo para la limitación,
se efectúe el pago o se constituya la garantía
que el tribunal competente fije, según el caso.
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada
de conformidad con las normas del numeral 1 del artículo
precedente fuere insuficiente, se podrá disponer
de la cuantía calculada de conformidad con el
numeral 2 del mismo artículo, para saldar las
diferencias, las cuales tendrán la misma prelación
que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del
mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen
responsabilidades para el armador, respecto de los
cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad
según las normas de este Decreto Ley; y que
los hechos produzcan responsabilidades por las cuales
el armador tenga derecho a limitar su responsabilidad
conforme al resto del ordenamiento jurídico,
y resuelva hacer uso de esa facultad, se deberá constituir
el número de fondos independientes a que hubiere
lugar, de forma tal que ni los fondos ni los créditos
interfieran entre sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su
asegurador ha satisfecho una reclamación imputable
al fondo, previa a su distribución, ésta
se subrogará hasta por la totalidad del importe
pagado, en los derechos que la persona indemnizada
habría disfrutado en virtud de las disposiciones
de este Decreto Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o
cualquier otra demuestre que puede estar obligada a
pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la
indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho
de subrogación que confiere el artículo
anterior, y pagada la indemnización antes de
la distribución del fondo, el tribunal podrá ordenar
que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente
para que en la fecha posterior de que se trate, haga
valer su reclamación contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad
por reclamaciones que estén sujetas a limitación
de conformidad con las normas de esta Sección,
tendrá derecho a gozar de los privilegios en
ella indicados, en la misma medida que el asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad
de que trata esta Sección puede ser invocada
también por el propietario o armador del buque,
por el porteador o por el fletante, cuando sean una
persona natural o jurídica distinta del armador,
o por sus dependientes o por el Capitán y miembros
de la tripulación o dotación, en las
acciones ejercidas contra ellos. Cuando se demande
a dos o más personas en virtud de un mismo hecho
y éstas hagan uso de la limitación de
responsabilidad, el fondo que se constituya no excederá de
los montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión
contra el Capitán o los miembros de la tripulación, éstos
podrán limitar su responsabilidad aun cuando
el hecho que origine la acción haya sido causado
por su culpa, excepto si se prueba que el daño
resulta de un acto u omisión realizado con dolo
o culpa grave. Cuando el Capitán o un miembro
de la tripulación es al mismo tiempo propietario,
copropietario, porteador, fletante, armador u operador,
solamente podrá ampararse en la limitación
cuando haya incurrido en culpa, como Capitán
o miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad
del Armador y de la Constitución del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores,
aseguradores, salvadores y en general, cualquier persona
que se considere con derecho a limitar su responsabilidad,
podrá ocurrir ante el tribunal competente de
la Jurisdicción Especial Acuática y solicitar
que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir
el fondo de limitación, verificar y liquidar
los créditos, y para efectuar su distribución
de conformidad con la forma y términos establecidos
en la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación
de responsabilidad y la constitución del fondo,
podrán ser hechas en cualquier estado y grado
de la causa antes del auto que ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación
y la constitución del fondo se presentará ante
los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática
en los casos siguientes:
1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en
el del puerto de matrícula.
2. Si se tratase de un buque extranjero, en el primer
puerto donde el buque arribe después de ocurrido
el accidente o en el lugar donde se haya practicado
el primer embargo del buque o el lugar donde se haya
ofrecido la primera garantía para evitarlo.
3. Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento
y se alegare previamente limitación de responsabilidad,
el mismo tribunal ante quien se alegue tendrá competencia
para conocer del proceso de limitación, el cual
se tramitará en cuadernos separados. En este
caso, el demandado podrá solicitar que se inicie
el procedimiento de limitación simultáneamente
con la contestación de la demanda, en la oportunidad
procesal que corresponda a ésta.
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento
de limitación deberá indicar:
1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios
que originan la solicitud.
2. El monto máximo del fondo de limitación,
calculado de conformidad con la ley.
3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante,
con indicación de sus domicilios, el monto definitivo
o provisional de sus acreencias y su naturaleza.
4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo
del monto del fondo que hubiere señalado el
proponente.
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar
si el monto del fondo de limitación calculado
por el solicitante está conforme a la ley, dictará un
auto mediante el cual declarará iniciado el
procedimiento, y designará a un liquidador para
que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones
que se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciará sobre
las modalidades ofrecidas para la constitución
del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente, señalará la suma que el solicitante
deberá colocar a disposición del tribunal
para garantizar las costas del procedimiento, calculadas
de manera provisional, de modo que incluya el valor
de los estudios o experticias necesarias y la remuneración
del liquidador, la cual será fijada por el tribunal,
previa consulta con el solicitante, hasta un máximo
del diez por ciento (10%) del valor del fondo.
El fondo sólo podrá ser constituido en
dinero en efectivo, en instrumentos financieros o en
títulos valores que hayan sido emitidos o avalados
por la República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador
podrá ser impugnado por las mismas causas de
recusación que para los jueces y otros funcionarios
judiciales prevé el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución
del fondo se deposite dinero en efectivo, el tribunal
con conocimiento del liquidador y de los interesados
ordenará su depósito en una entidad bancaria.
En ningún caso podrá hacerse modificación
alguna a la garantía constituida sin autorización
del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda
medida preventiva o ejecutiva contra el buque u otros
bienes del solicitante, respecto de los créditos
a los cuales la limitación de responsabilidad
es oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer
compensación a un acreedor, por un perjuicio
derivado del mismo hecho que origina la apertura del
procedimiento. En ningún otro caso, los créditos
del solicitante pueden gozar de la compensación.
Las acreencias contra el solicitante cesarán
de generar intereses, desde la fecha del auto mediante
el cual se constituye el fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones
o procedimientos que existan o puedan existir contra
el solicitante, sobre los cuales éste puede
limitar su responsabilidad, serán acumulados
junto al procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual
se constituye el fondo, el tribunal notificará a
todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron
indicados por el solicitante, señalando:
1. El nombre y el domicilio del propietario del buque
o de cualquier solicitante de la constitución
del fondo, mencionando su cualidad.
2. El nombre del buque y su lugar de registro.
3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daños.
4. El monto del crédito del destinatario de
la comunicación, según el solicitante.
5. La indicación del plazo que se le concede
para verificar su crédito.
Artículo 63. Libradas las notificaciones con
la información indicada, el tribunal publicará el
auto de admisión de la solicitud de limitación
de la responsabilidad, indicando los acreedores, por
dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días
continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación
nacional, indicando que los acreedores disponen de
treinta (30) días continuos contados a partir
de la fecha en que conste en el expediente la consignación
de la última de las publicaciones, para verificar
sus créditos y acompañar los documentos
que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días
continuos al vencimiento del lapso indicado en el artículo
anterior, cualquier acreedor podrá oponerse
a la limitación de responsabilidad con fundamento
en que no concurren los requisitos legales necesarios
para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo
lapso, los acreedores podrán impugnar el monto
del fondo.
Hecha la oposición o impugnación, el
solicitante deberá contestarla dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso anterior. Dada o no la contestación,
el tribunal resolverá a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes contados a partir
del vencimiento del lapso para la contestación,
a menos que haya necesidad de esclarecer algún
hecho, en cuyo caso abrirá una articulación
por diez (10) días de despacho, decidiendo al
undécimo día. De la decisión se
oirá apelación a un solo efecto, dentro
de los tres (3) días de despacho siguientes
ante el tribunal superior marítimo competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca
un procedimiento distinto al establecido en esta Sección,
se tramitará en cuaderno separado y con citación
al liquidador, como incidencia entre quien lo formula
y quien pretende limitar su responsabilidad.
A los fines de la impugnación por cualquier
acreedor de la verificación y caducidad de los
créditos propuestos por el liquidador y del
procedimiento para la distribución de los fondos
integrantes de la limitación de responsabilidad
del armador, son aplicables las normas del procedimiento
del concurso especial de acreedores privilegiados,
contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la
lista de los acreedores con derecho a participar en
la distribución del fondo, la cual propondrá al
tribunal. La distribución se hará, respetando
las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen
en este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a
prorrata del monto de los créditos afectos a
la limitación y que no gocen de preferencia
o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya
oposición o impugnación no hubiere sido
resuelta, el liquidador hará las reservas que
correspondan, repartiéndose el resto del fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el
liquidador rendirá cuenta al tribunal que lo
hubiere designado, el cual declarará terminado
el procedimiento mediante auto expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste
será restituido a quién hubiere constituido
el fondo. Además, si transcurridos tres (3)
meses contados a partir de la fecha del auto de terminación
del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren
comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos
montos se entregarán a quien constituyó el
fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas
hasta dentro del lapso de un (1) año, contado
este a partir del momento en que fue dictado el auto
de terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio
de limitación de responsabilidad, aunque el
armador sea declarado en quiebra, continúan
perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado
su derecho a la limitación. En este último
caso, el juez dispondrá la transferencia de
los fondos depositados en el juicio de limitación
al de quiebra, previo pago de todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista
de su solicitud de limitación de responsabilidad,
o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada
acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales
en la forma que corresponda. Las sumas depositadas
deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos
causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar
dentro del procedimiento que trata esta Sección,
se oirá a un solo efecto por ante el tribunal
superior competente. Contra la sentencia de segunda
instancia, no se admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en
esta Sección será aplicable a la constitución
y distribución del fondo de limitación
de responsabilidad en los casos en que pueda ejercerse
el derecho a limitar la responsabilidad por los daños
derivados del derrame de hidrocarburos y el de sustancias
nocivas y peligrosas, o cualquier otro daño
o circunstancia en que sea necesario constituir un
fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del
buque, cuando este pertenezca a dos o más personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría,
computadas de acuerdo con el valor de la parte que
cada copropietario tiene en el buque, obligan a la
minoría. La mayoría puede estar constituida
por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad,
y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de
ellas podrá acudir al tribunal competente, a
los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio
de emplear cualquier medio alterno de resolución
de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia
judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de
la mayoría, necesitare reparación, la
minoría está obligada a aceptar esa decisión,
salvo a transferir su derecho de propiedad a los otros
copropietarios, al precio que acuerden las partes o
en su defecto a solicitar su remate judicial a través
del tribunal competente, de conformidad con el procedimiento
establecido en este Decreto Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación
a criterio de la minoría y la mayoría
se opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique
una experticia judicial. Si de la experticia surge
que la reparación es necesaria, están
obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide
enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber
a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve
(9) días continuos siguientes a la fecha en
que sean notificados, manifestarán su voluntad
de adquirirla, consignando el precio pedido por el
copropietario enajenante, ante el tribunal competente
de la Jurisdicción Especial Acuática.
Vencido el plazo sin que uno de los copropietarios
manifieste su voluntad de adquirir el buque, el copropietario
que desea vender, dispondrá libremente de su
parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender
el buque, la minoría puede exigir que la venta
se haga judicialmente. Si la minoría solicita
la venta del buque y la mayoría se opone, corresponderá al
tribunal competente decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y
decidirá las controversias a que se refiere
el presente Capítulo, de conformidad con las
normas del Procedimiento Oral previstas en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige
por las disposiciones de la comunidad, establecidas
en el Código Civil, en todo lo no previsto en
este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación
naval, cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar
la forma de una de las sociedades de derecho común,
asumen las funciones de armador, rigiéndose
por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo
lo establecido en este Capítulo.
Los copartícipes pueden regular convencionalmente
sus obligaciones y derechos recíprocos, sin
embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros
si no estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano.
En defecto de inscripción, responden frente
a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes,
no afecta el ejercicio de los privilegios que existan
sobre el buque, ni el derecho de los copartícipes
a limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden
designar por mayoría, a uno de ellos como su
representante, el cual tendrá la representación
legal de la sociedad, con las facultades especiales
que aquella le confiera, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en otra persona.
La designación podrá quedar sin efecto
por simple mayoría. El documento que acredite
la designación, así como su revocación,
debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano.
Cualquiera de los copartícipes tiene la representación
legal de la sociedad, si no se designa representante,
o hasta el momento que el documento que lo designe
no se inscriba en el citado Registro.
Artículo 86. Corresponde exclusivamente al representante,
realizar los contratos relativos al equipamiento, aprovisionamiento,
administración del buque y designación
del Capitán y, en su caso, los contratos de
utilización del buque, todo ello de conformidad
con las instrucciones que le imparte la sociedad, o
las que resulten de las facultades especiales que se
le confieran, según lo previsto en el artículo
precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables
civilmente de los hechos y actos del representante
o del Capitán por las obligaciones que contraigan
con relación al buque. No responden en el caso
de que el representante o el Capitán hayan tenido
noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos
cometidos en fraude a las leyes por los cargadores,
salvo la responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar
en proporción a su parte, las sumas necesarias
para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento
del buque, y es responsable en la misma proporción,
de las obligaciones que se contraigan con motivo del
viaje o expediciones marítimas a emprender o
durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen
derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad
de condiciones en los contratos de utilización
del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia
el que tenga mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas
resultantes de cada viaje se distribuirán al
final del mismo entre los copartícipes, en proporción
a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato
de sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes
copartícipes que sean despedidos, pueden exigir,
a los que decidieron el despido, el reembolso del valor
de sus respectivas partes, sin perjuicio de los demás
derechos que les corresponden.
La sociedad no puede disolverse sino después
de terminado el viaje o expediciones marítimas,
salvo decisión unánime de los copartícipes.
TITULO III
EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo 92. A los efectos de este Decreto
Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización
o restricción a la salida de un buque, impuesta
como medida cautelar por resolución de un Tribunal
de la Jurisdicción Especial Acuática
competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo
previsto en este Título, se entiende por crédito
marítimo, la alegación de un derecho
o de un crédito que tenga una de las siguientes
causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación
comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra
o en el agua, en relación directa con la explotación
del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato
de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación
especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento
respecto de un buque que, por sí mismo o por
su carga, amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por
el buque al medio ambiente, en el espacio acuático,
las zonas costeras o intereses conexos; así como
las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese
daño; las indemnizaciones originadas por ese
daño; los costos de las medidas razonables de
restauración del medio ambiente efectivamente
tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas
en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en
virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote,
la remoción, la recuperación, la destrucción
o la eliminación de la peligrosidad que represente
un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado,
incluido todo lo que esté o haya estado a bordo
de un buque, y los costos y desembolsos relacionados
con la conservación de un buque abandonado y
el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o
al arrendamiento del buque formalizado en póliza
de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías
en el buque formalizado en póliza de fletamento
o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados
a las mercancías y equipajes, transportadas
a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales,
provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios
prestados al buque para su explotación, gestión,
conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación,
desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales,
muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán,
los oficiales y demás miembros de la dotación,
en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos
los de repatriación y las cuotas de seguridad
social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de
sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones
de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque
o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta,
en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias,
pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario
a casco desnudo, o por su cuenta, en relación
con el buque.
20. La propiedad impugnada de un buque.
21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de
su utilización o del producto de su explotación.
22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza
que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser
objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo,
pero no en virtud de otro crédito de naturaleza
distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para
ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial
que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula
de jurisdicción o una cláusula de arbitraje,
el crédito marítimo esté sometido
a la jurisdicción de los tribunales de un Estado
extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse
por la ley de otro Estado.
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque
con respecto al cual se alegue un crédito marítimo
procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que
nació el crédito marítimo está obligado
en virtud de ese crédito y es propietario del
buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en
el momento en que nació el crédito marítimo
está obligado en virtud de ese crédito
y es arrendatario a casco desnudo o propietario del
buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con
hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o
la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el
arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del
buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Artículo 96. El demandante podrá solicitar
el embargo preventivo del buque al que el crédito
se refiere o en sustitución de éste,
de cualquier otro buque propiedad de la persona que
esté obligada en virtud del crédito marítimo,
cuando al momento en que nació el crédito,
era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya
nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo
o fletador por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona
obligada en virtud del crédito sólo será admisible
si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese
buque una sentencia extranjera dictada en relación
con ese crédito, mediante su venta judicial
o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de
un buque en los casos referidos a los créditos
relativos a la propiedad o a la posesión de
un buque.
Artículo 97. El Tribunal como condición
para decretar el embargo preventivo de un buque, podrá exigir
al demandante la obligación de prestar caución
o garantía por la cuantía y en las condiciones
que el mismo determine, para responder de los perjuicios
que puedan causarse al demandado como consecuencia
del embargo.
Quien haya prestado dicha caución o garantía,
podrá, en cualquier momento solicitar al Tribunal
su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse
al embargo preventivo o solicitar el levantamiento
del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare
caución o garantía suficiente, salvo
cuando se trate de los créditos marítimos
previstos en los numerales 20 y 21 del artículo
93 de este Decreto Ley. En estos casos el Tribunal
podrá autorizar a la persona en posesión
del buque a seguir explotándolo, una vez que
el mismo haya prestado garantía suficiente,
o resolver de otro modo la cuestión de la operación
del buque durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia
y la forma de la garantía, el tribunal determinará su
naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder
del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque
previa constitución de garantía, no se
interpretará como reconocimiento de responsabilidad
ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de
limitar la responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo
preventivo de un buque, será competente para
determinar el alcance de la responsabilidad del demandante,
por los daños causados como consecuencia del
embargo del buque, entre otros:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el
embargo.
2. Por haberse pedido y prestado una garantía
excesiva.
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo
o hubiere recibido caución o garantía
a los efectos de ordenar la liberación del buque,
será competente para resolver sobre el fondo
del litigio, a menos que válidamente las partes
acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje
o a la jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el
fondo del litigio, de acuerdo al párrafo anterior,
tramitará la sustanciación del procedimiento
relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno
separado y la decisión se hará conjuntamente
con la que recaiga sobre el fondo del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado
un embargo o en el que se hubiere prestado caución
o garantía para obtener la liberación
del buque, no tenga competencia para conocer sobre
el fondo del litigio o haya declinado su competencia
de conformidad con el artículo anterior, fijará un
plazo para que sea entablada la demanda ante el tribunal
competente o ante un tribunal arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva
relacionada con el buque embargado o a la garantía
prestada, será reconocida y surtirá efecto,
sin necesidad de exequátur, a condición
de que:
1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente
antelación y se le ofrezcan oportunidades para
defenderse.
2. . Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión
sobre el fondo, sin que la demanda respectiva fuere
interpuesta se decretará, a instancia de parte,
la liberación del buque embargado o la cancelación
de la garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito
marítimo o privilegiado sobre un buque, tal
como se encuentran establecidos en este Decreto Ley,
podrá ocurrir ante un tribunal competente, para
solicitar medida cautelar de prohibición de
zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del
crédito marítimo o privilegiado. El tribunal
requerido deberá acceder a la solicitud sin
más trámite, siempre que se acompañen
antecedentes que constituyan presunción del
derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos
antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos
aún, el tribunal podrá exigir que se
constituya garantía suficiente por los eventuales
perjuicios que se causen, si posteriormente resultare
que la solicitud era infundada. La prohibición
de zarpe por créditos distintos a los señalados
en este artículo, sólo podrá ser
decretada mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición
de zarpe se cumplirá mediante notificación
que hará el tribunal al Capitán de Puerto
de la Circunscripción Acuática en que
se encuentre el buque, quien ejecutará la medida.
En casos urgentes podrá el tribunal comunicar
la prohibición de zarpe por medios electrónicos.
Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante
deberá expresar la acción que se propone,
con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción
no se refiere a la tenencia o posesión del buque
sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante
deberá señalar el monto y la forma de
garantía que se debe establecer para garantizar
el resultado de su pretensión. Este requisito
será igualmente exigible cuando la solicitud
se formule simultáneamente con la demanda o
en el curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo
preventivo, así como la objeción al monto
o forma de constitución de la garantía,
se tramitarán conforme al procedimiento de las
medidas preventivas previsto en el Código de
Procedimiento Civil, y sin que su interposición
suspenda los efectos de la resolución impugnada.
La petición sobre modificación, reducción
o cancelación de una garantía sustitutiva
de un embargo, se tramitará bajo el mismo procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días
continuos desde la fecha en que se practique el embargo
preventivo del buque, sin que el armador o propietario
se haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud
del acreedor, siempre que la obligación demandada
exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque
y que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia
o deterioro, procederá mediante auto a ordenar
el remate anticipado del mismo, siempre y cuando el
demandante hubiere caucionado en forma suficiente,
a juicio del Tribunal. En dicho auto se procederá a
designar un único perito a objeto de fijar el
justiprecio. Igualmente el juez ordenará oficiar
al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre
las hipotecas y demás gravámenes inscritos.
El tribunal ordenará la publicación de
un cartel de remate, el cual deberá ser publicado
en un diario de circulación nacional. Dicho
cartel indicará:
1. Identificación tanto del actor como del demandado.
2. Descripción del buque y sus datos de registro.
3. Estimación de Justiprecio.
4. Indicación del día y la hora en que
tendrá lugar el acto de remate.
5. Identificación del puerto en que se encuentre
atracado o fondeado el buque.
Artículo 107. El remate se efectuará con
sujeción a las disposiciones establecidas en
el Código de Procedimiento Civil.
Para su ejecución deberá darse comisión
al Juez Ejecutor competente de la Circunscripción
Judicial de la Capitanía de Puerto donde se
halle el buque, si fuere el caso.
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre
el buque y a bordo de este se encontraren mercancías
cuyo depósito haya solicitado el porteador a
los efectos establecidos en este Decreto Ley y estén
expuestas a deterioro, sujetas a disminución
en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar
gastos de depósito que no guarden relación
con su valor, el Tribunal ordenará al depositario
que los venda al precio corriente, o procederá a
su remate judicial, abreviando los lapsos de publicación
de los anuncios o prescindiendo totalmente de ellos,
haciendo pública la fecha y la hora del remate
mediante un único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate
judicial en cualquiera de los casos a que se contraen
los artículos anteriores, será depositado
en una cuenta del Tribunal que genere intereses, hasta
el momento en que se produzca sentencia definitivamente
firme.
Artículo 110. A los efectos de los artículos
anteriores, se procederá a realizar la citación,
entregándose a cualquier tripulante que se encuentre
a bordo del buque, y si no hubiere nadie a bordo, se
procederá a fijar un (1) cartel en el buque,
en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 111. Las disposiciones de este Título
no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares
del derecho común, que puedan corresponder a
un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión
o para los casos en que no se tratare de un crédito
que goce de privilegio sobre un buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título,
no se aplicará a los buques de guerra, a las
unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes
a un Estado extranjero o explotados por él,
destinados exclusivamente en ese momento a un uso público
no comercial.
TITULO IV
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos
en este Decreto Ley, tienen preferencia sobre cualquier
otro privilegio general o especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos
gravan especial y realmente al buque sin necesidad
de publicidad registral, y lo siguen aunque éste
cambie de propietario, registro o pabellón,
excepto en el caso de ejecución forzosa del
buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados
sobre el buque, los siguientes:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades
adeudadas al Capitán, oficiales y demás
miembros de la tripulación del buque en virtud
de sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación
y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su
nombre.
2. Los créditos por indemnizaciones por muerte
o lesiones corporales ocurridas en tierra, a bordo
o en el agua, en relación directa con la explotación
del buque.
3. Los créditos por la recompensa pagadera por
el salvamento del buque.
4. Los créditos por derechos de puerto, uso
de vías navegables, pilotaje, remolcadores,
lanchaje y demás servicios previstos en la ley.
5. Los créditos nacidos de hecho ilícito
por razón de la pérdida o el daño
material causado por la explotación del buque,
distintos de la pérdida o el daño ocasionado
a las mercancías y equipajes, transportadas
a bordo del buque.
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo
obligará a un buque en garantía de los
créditos a que se refieren los numerales 2 y
5 del artículo precedente, que nazcan o resulten
de:
1. Daños relacionados con el transporte por
agua de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o
peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización
a los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan
un régimen de responsabilidad objetiva y un
seguro obligatorio u otros medios de garantía
de los créditos.
2. Las características radioactivas o de su
combinación con propiedades tóxicas,
explosivas, peligrosas y otras particularidades del
combustible nuclear, o de los productos o desechos
radioactivos.
Artículo 117. El orden de prelación de
los créditos privilegiados enumerados en el
artículo 115 del presente Decreto Ley, será determinado
en su numeración con sujeción a las reglas
siguientes, y tendrán preferencia sobre las
hipotecas navales y cualquier otro crédito:
1. Los privilegios marítimos que garanticen
créditos por la recompensa pagadera por el salvamento
del buque, serán preferidos frente a todos los
demás a que se halle afecto el buque antes de
efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos
privilegios.
2. Los privilegios marítimos de los numerales
1, 2, 4 y 5, concurrirán entre ellos a prorrata.
3. Los privilegios marítimos que garanticen
los créditos por la recompensa pagadera por
el salvamento del buque, tendrán prelación
entre sí, en orden inverso al de la fecha de
nacimiento de los créditos garantizados con
estos privilegios. Estos créditos se tendrán
por nacidos en la fecha en que concluyó cada
operación de salvamento.
Artículo 118. Los créditos privilegiados
sobre el buque enumerados en el artículo 115
de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un año
de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, a menos que antes del vencimiento de este
plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo
o ejecución conducente a una venta forzosa.
Este plazo comenzará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento
del acreedor a bordo del buque, respecto del crédito
privilegiado a que se refiere el numeral 1 del artículo
115 de este Decreto Ley.
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos
que garantizan los privilegios marítimos a que
se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo
artículo 115 de este Decreto Ley.
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que
se refiere el artículo anterior, no podrán
ser objeto de suspensión ni de interrupción,
salvo que por mandato de la ley de los países
que visite el buque, se impida el embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos
son accesorios al crédito que garantizan, por
lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor
privilegiado sobre uno o más bienes, que sea
vencido en juicio por un acreedor con mejor derecho,
cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo
deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos
corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a
los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho
lo tienen los demás acreedores privilegiados
que experimentan una pérdida a consecuencia
de dicha subrogación.
La cesión de un crédito garantizado con
un privilegio marítimo o la subrogación
en los derechos del titular del crédito, importa
simultáneamente la cesión de ese privilegio
marítimo o la subrogación en los derechos
que éste lleva aparejados. El orden de prelación
de los privilegios marítimos, no puede ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos
garantizados con privilegios marítimos, no podrán
subrogarse en los derechos a la indemnización
debida al propietario del buque, en virtud de un contrato
de seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía
de la ejecución voluntaria y antes de la ejecución
forzosa del buque, el Juez dispondrá que se
notifiquen, con treinta (30) días continuos
de anticipación, a las personas siguientes:
1. La autoridad competente del país del pabellón
que enarbola el buque.
2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad
del buque.
3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes
inscritos.
4. Todos los titulares de los privilegios marítimos
enumerados en el artículo 115 de este Decreto
Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en
la ley.
Artículo 123. La notificación a que se
refiere el artículo anterior, debe cumplir con
las siguientes formalidades:
1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias
relativas a la misma o al proceso conducente a dicha
venta, que el Juez que sustancie el proceso estime
suficientes para proteger los intereses de las personas
que deban ser notificadas.
2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren
determinarse con certeza, la notificación contendrá la
fecha aproximada, el lugar previsto y las demás
circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie
el proceso estime suficientes para proteger los intereses
de las personas que deban ser notificadas.
3. Si fueran conocidas las personas interesadas que
se indican en el artículo anterior, se les notificará por
correo certificado o por cualquier medio que de lugar
a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse
la citación por avisos publicados en dos (2)
de los diarios de mayor circulación nacional,
en ambos casos, cuando mínimo con siete (7)
días de anticipación.
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución
forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes
inscritos, así como todos los privilegios marítimos
y otras cargas de cualquier género que pesen
sobre el buque, quedarán sin efecto, siempre
que:
1. En el momento de la ejecución forzosa, el
buque se encuentre dentro de la jurisdicción
de los tribunales de la República.
2. La ejecución forzosa, se haya efectuado de
conformidad con los requisitos previstos en este Decreto
Ley.
Artículo 125. Las costas y gastos causados en
el embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente
venta del buque, se pagarán en primer lugar
con el producto de la venta del mismo. Tales costas
y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación
del buque y la manutención de la tripulación,
así como los sueldos, gastos y otras cantidades
de las referidas en el numeral 1 del artículo
115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento
de decretarse el embargo preventivo o de su ejecución.
El remanente se repartirá, en la cuantía
necesaria para satisfacer los créditos respectivos,
de conformidad con el orden prelativo establecido en
este Decreto Ley. Satisfechos todos los acreedores
presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere,
se entregará al propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un
buque varado o hundido, los gastos de remoción
se pagarán en primer lugar con el producto de
la venta, antes de todos los demás créditos
que están garantizados con un privilegio marítimo
sobre el buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa
del buque, el Juez ordenará emitir, a instancia
del comprador, un certificado que acredite que el buque
se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito
o privilegio, salvo los que el comprador haya tomado
a su cargo y con la condición de haber dado
cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.
El Registro Naval Venezolano está obligado a
liberar el bien vendido de todas las hipotecas y demás
gravámenes inscritos, salvo los que el comprador
haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre
del comprador o a librar certificación de baja
del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen,
reparen o desguacen buques gozarán de un derecho
de retención para garantizar los créditos
que estas actividades originen. Este derecho de retención,
se regula por las normas del derecho común,
pero los créditos privilegiados enumerados en
el artículo 115 y las hipotecas navales inscritas
en el registro con anterioridad a la inscripción
del derecho de retención, tendrán preferencia
en el pago de los créditos que garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre
la hipoteca naval, los privilegios marítimos
y el derecho de retención de que trata este
Capítulo, son también de aplicación
a los buques en construcción, modificación,
reparación o desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de
hipoteca naval, siempre que se encuentren inscritos
en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción
en el Registro Naval Venezolano. Estas no serán
válidas ni oponibles a terceros hasta que no
se haya practicado dicha inscripción. Así mismo,
será necesaria la inscripción de los
actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue
en el exterior, la forma del acto se regirá por
la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley que
rige la hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante
o del domicilio común de sus otorgantes.
Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse
el documento de hipoteca en el Registro Naval Venezolano,
debiendo contener la información a que se refiere
este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes
y la firma del notario o funcionario público
que lo autentique, legalizadas por el Cónsul
venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas
y gravámenes análogos constituidos sobre
buques extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento
de los requisitos siguientes:
1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro
público, de conformidad con la legislación
del país en que hayan tenido lugar.
2. Que dicho registro sea de libre consulta por el
público y que se pueda solicitar y obtener del
registrador, extractos y copias de sus asientos.
3. Que en el registro se especifique como mínimo,
el nombre y la dirección de la persona a favor
de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen,
o el hecho de que ha sido constituida para garantizar
obligaciones al portador, el importe máximo
garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de
conformidad con la legislación del país
donde se constituyó la hipoteca o el gravamen,
determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes
inscritos.
Artículo 133. El instrumento de constitución
de la hipoteca naval deberá contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor
y del deudor, dirección del acreedor y, si se
trata de personas jurídicas, su denominación
o razón social y domicilios, así como
el registro en que se encuentren inscritos.
2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada
y matrícula del buque.
3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás
características principales del buque.
4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente
la extensión de la garantía a los fletes,
indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se
delimite el objeto de la garantía.
5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se
crea la hipoteca o naturaleza del crédito que
la garantiza.
6. El monto o, en su caso, la cantidad máxima
de la obligación para cuya garantía se
constituye la hipoteca, así como los intereses
convenidos, plazo, lugar y forma de pago; o la forma
de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad
indeterminada.
7. Los demás que exija la ley.
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende
de pleno derecho a las partes integrantes del buque
como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden
ser separadas de éste sin alterarlo; y a las
pertenencias del buque, como los equipos de navegación,
aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar
parte del mismo, están afectos a su servicio
en forma permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de
un buque en construcción, el instrumento de
constitución deberá contener los mismos
requisitos señalados en el artículo 133
de este Decreto Ley, salvo los mencionados en el numeral
2, que se sustituirán por la individualización
del astillero o lugar de construcción; la fecha
en que se inició la construcción y aquella
en que se espera termine; el hecho de haberse invertido
al menos la tercera parte de su valor presupuestado
y el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido
en el artículo anterior y salvo pacto en contrario,
se considerarán además partes integrantes
del buque y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos y elementos de cualquier naturaleza susceptibles
de ser individualizados, que se hallen depositados
en el astillero destinados a la construcción,
aun cuando no hayan sido todavía incorporados
a la obra principal, con tal de que dichos materiales,
equipos o elementos sean identificados en el instrumento
de constitución de la hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción
de la hipoteca naval en el Registro Naval Venezolano
determinará la prelación del crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales
conservan su derecho a solicitar el remate judicial
del buque gravado para el pago de su crédito,
aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con
justo título y de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer
sus derechos, a menos que el buque hubiere sido reparado,
sobre los siguientes créditos del cual sea titular
el deudor:
1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados
al buque.
2. Contribución por avería gruesa o común.
3. Indemnizaciones por daños provocados al buque
con ocasión de servicios prestados.
4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total
o por averías sufridas por el buque.
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer
su derecho contra el buque o buques gravados en cualquiera
de los casos siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
del crédito que la hipoteca garantiza.
2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago
de los intereses de la obligación principal.
3. Cuando el deudor sea declarado insolvente.
4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere
deterioro que lo inutilice para navegar.
5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como
resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca,
así como todas aquellas que produzcan el efecto
de hacer exigible el cumplimiento de la obligación
que la hipoteca garantiza.
6. Cuando existiendo dos o más buques afectos
al cumplimiento de una misma obligación, ocurriese
la pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo
pacto en contrario.
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos
en el artículo anterior, así como cuando
el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado,
el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar
posesión del buque y a explotarlo comercialmente
con la diligencia ordinaria requerida |