TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto:
Artículo 1.- Este Decreto-Ley tiene por objeto regular el ejercicio
de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios
acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela,
conforme al Derecho Interno e Internacional.
Espacios Acuáticos - Definición
Artículo 2.- Los espacios acuáticos de la República
comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres
del espacio geográfico nacional.
Intereses Acuáticos
Artículo 3.- Son intereses acuáticos, aquellos relativos
a la utilización y el aprovechamiento sustentable de los espacios
acuáticos de la nación. Los mismos se derivan de los intereses
nacionales.
Políticas Acuáticas
Artículo 4.- Las políticas acuáticas consisten
en la definición de las potencialidades acuáticas del país
y el diseño de las estrategias de desarrollo sustentable de la
nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos
del Estado mediante la utilización de recursos políticos,
económicos, humanos y tecnológicos, entre otros.
Intereses Tutelados
Artículo 5.- El Estado debe preservar el mejor uso de los espacios
acuáticos e insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las
estrategias institucionales económicas y sociales del país,
para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las
referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar,
entre otros aspectos:
1. El imperio de la ley, vigilancia y control para reprimir la actividad
ilícita.
2. El poblamiento armónico del territorio insular y las costas marítimas,
fluviales y lacustres.
3. La seguridad social de la gente de mar.
4. La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio.
5. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural
acuático y subacuático.
6. El desarrollo de la marina nacional.
7. El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación
de la industria naval.
8. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria
turística.
9. El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad
científica y de investigación.
10. El desarrollo, regulación, promoción y control de los
deportes náuticos.
11. El desarrollo, regulación, promoción y control de las
actividades económicas, en los espacios acuáticos.
12. El desarrollo, regulación, promoción y control de los
asuntos navieros y portuarios del Estado.
13. El disfrute de las libertades de comunicación internacional,
de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación
científica en la Alta Mar.
14. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación
de especies migratorias y asociadas en la Alta Mar.
15. La exploración y explotación sustentable, de los recursos
naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico
y el Pacífico.
16. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional,
en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en
la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el
control de la producción de la Zona Internacional de los Fondos
Marítimos y la Alta Mar.
17. La protección, conservación, exploración y explotación,
de manera sustentable, de las fuentes de energía, así como
de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies
migratorias y sus productos derivados.
18. La investigación, conservación y aprovechamiento sustentable
de la biodiversidad
19. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales
20. La seguridad de los bienes transportados por agua.
21. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo
de mercados.
22. La preservación de las fuentes de agua dulce.
23. La preservación del medio acuático contra los riesgos
y daños de contaminación.
24. La protección, conservación y uso sustentable de los
cuerpos de agua.
25. El disfrute de las libertades consagradas en el derecho internacional.
26. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal
internacional.
27. La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas
en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.
28. La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios,
con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para
la exploración, explotación, conservación y administración
de recursos, protección y preservación del medio marino,
la investigación científica y otras actividades conexas.
29. La promoción de la integración, en especial la latinoamericana,
iberoamericana y del Caribe.
30. La promoción de la no-proliferación nuclear en el Caribe.
31. Otras que sean contempladas en los planes de desarrollo Nacional.
Competencias Adicionales
Artículo 6.- Es competencia del Estado, la ejecución de
labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas,
de dragado, de señalización acuática y otras ayudas
a la navegación, así como la cartografía náutica,
todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados,
siempre bajo la supervisión del Estado. El Estado también
garantizará la coordinación de estas actividades con los
organismos internacionales especializados en la materia.
Interés Publico
Artículo 7.- Se declaran de interés público y de
carácter estratégico todas lo relacionado con los espacios
acuáticos, especialmente el transporte marítimo nacional
e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades
inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y
naviera nacional.
Defensa y Seguridad
Artículo 8.- El Estado adoptará las medidas necesarias
en materia de defensa y de seguridad nacional en sus espacios acuáticos
e insulares, para proteger los intereses de la República.
TITULO II
DE LOS ESPACIOS FLUVIALES Y LACUSTRES
Recursos Hídricos
Artículo 9.- El Estado asegurará la ordenación
y la explotación sustentable de los recursos hídricos y
de la biodiversidad asociada de sus espacios acuáticos.
La promoción, investigación científica, ejecución
y control de la catalogación de los recursos naturales, la navegación
y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas
con la ordenación y su aprovechamiento sustentable, serán
reguladas por la Ley.
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional
en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas y los cursos
de agua contiguos y sucesivos, así como el aprovechamiento de
sus recursos y protección de sus ecosistemas, especialmente con
los países limítrofes, salvaguardando los derechos e intereses
legítimos del Estado.
TITULO III
DEL MAR TERRITORIAL
Capítulo I
Generalidades
Mar Territorial-Soberanía
Artículo 10.- La soberanía nacional en el mar territorial
se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo y subsuelo,
y sobre los recursos que en ellos se encuentren.
Mar Territorial-Límites
Artículo 11.- El mar territorial tiene, a todo lo largo de las
costas continentales e insulares de la República, una anchura
de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente
a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas
oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas
de base establecidas en este Decreto-Ley.
Mediciones Especiales
Artículo 12.- Cuando las circunstancias impongan un régimen
especial debido a la configuración de la costa, a la existencia
de islas, o cuando intereses propios de una región determinada
lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas
de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado.
Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base recta son
aguas interiores integrantes del territorio nacional.
El Presidente o presidenta de la República, mediante decreto,
fijará tales líneas de base recta, las cuales se harán
constar en las cartas náuticas oficiales.
Ríos
Artículo 13.- En los ríos que desembocan directamente
en el mar, la línea de base será una línea recta
trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea
de más baja marea de sus orillas.
Bahías
Artículo 14.- La línea de base en las bahías, incluyendo
las bahías históricas, es una línea de cierre que
une los puntos apropiados de entrada de dichas bahías, en la línea
de más baja marea de sus orillas.
Deltas
Artículo 15.- En los casos en que, por la existencia de un delta
o de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy
inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea
de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de
bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base recta seguirán
vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.
Construcciones
Artículo 16.- Las construcciones portuarias permanentes más
alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario,
son parte de ésta y servirán de línea de base para
medir la anchura del mar territorial.
Elevaciones
Artículo 17.- Cuando una elevación que emerja en la más
baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio
continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial,
la línea de más baja marea de esta elevación será utilizada
como línea de base recta para medir la anchura del mar territorial.
Capítulo II
Del Paso Inocente
Paso Inocente
Artículo 18.- Los buques extranjeros gozan del derecho de paso
inocente por el mar territorial de la República. Por paso inocente
se entiende:
1. La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar
dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una
parte del sistema portuario.
2. Penetrar en las aguas interiores o puertos de la República o
salir de ellos.
Características
Artículo 19.- El paso será considerado inocente mientras
no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República.
Se considerará que el paso es perjudicial para la paz, el buen
orden o la seguridad de la República si el buque extranjero, realiza
alguna de las siguientes actividades:
1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de la República
o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno
e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
3. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa
o la seguridad de la República.
4. Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad
de la República.
5. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
6. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en
contravención de la ley.
8. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
9. Actividades de pesca ilícitas.
10. La realización de actividades de investigación o levantamientos
hidrográficos.
11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera
otros servicios e instalaciones de la República.
12. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas
con el paso inocente.
Paso no inocente
Artículo 20.- La República tomará medidas en su
mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente.
En caso de los buques que se dirijan hacia aguas interiores, o a recalar
en una instalación portuaria, la República tomará las
medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones
a que esté sujeta la admisión de buques.
Reglas
Artículo 21.- El paso inocente será rápido e ininterrumpido.
Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que
tales hechos constituyan incidentes normales de la navegación,
o vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con
el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro.
Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar
los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca, o recogerlos
en una forma que impidan su utilización.
Buque con Armas de Destrucción Masiva
Artículo 22.- Se prohíbe la entrada de buques al mar territorial,
aguas interiores o puertos venezolanos, si lleva a bordo armas nucleares,
armas químicas o cualquier otro tipo de armas de destrucción
masiva, así mismo si transporta estas o sus municiones o cualesquiera
otras mercancías o productos expresamente prohibidas.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar
en las instalaciones portuarias mediante previa aprobación del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la
cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes
de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos
por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan
y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas
en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Vías Especiales
Artículo 23.- Cuando sea necesario, en función de la seguridad
de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en
su mar territorial, la utilización de vías marítimas
y dispositivos de separación del tráfico marítimo
para la regulación del paso de los buques, así como un
sistema de notificación de la posición de buques. Igualmente,
se podrán establecer vías marítimas y dispositivos
de separación del tráfico marítimo especiales para
los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza,
o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores.
Las vías marítimas y los dispositivos de separación
del tráfico serán indicados en las cartas náuticas
respectivas.
Zonas de Jurisdicción de Vigilancia Exclusiva
Artículo 24.- El Presidente o Presidenta de la República,
mediante decreto, podrá ordenar el establecimiento de zonas de
jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos,
cuando los intereses de la República así lo exijan. En
dichas zonas, el Estado ejercerá poderes para identificar, visitar
y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan
sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público
en los espacios acuáticos. Quedará a salvo el derecho de
paso inocente, cuando sea aplicable.
Suspensión
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente
el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas
de su mar territorial por razones de seguridad y defensa del Estado.
Jurisdicción Penal
Artículo 26.- La jurisdicción penal venezolana no será aplicable
a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su
paso por el mar territorial, salvo que:
1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio
de la República.
2. La infracción altere la paz del país o el buen orden en
el mar territorial.
3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular
del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia
de las autoridades nacionales competentes.
4. Esa jurisdicción sea necesaria con el fin de combatir el tráfico
ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata
de blancas, tráfico de órganos y cualquier otro delito de
lesa humanidad.
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción
penal sí el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego
de abandonar las aguas interiores.
Medidas
Artículo 27.- El paso inocente de un buque extranjero cuando
no ingrese en las aguas interiores de la República, no se verá afectado
por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar
al mar territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los
derechos de la República en la zona económica exclusiva
o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas
que causen contaminación del medio marino.
Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción
penal, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán
a la misión diplomática o a la oficina consular competente
del Estado de pabellón.
Jurisdicción Civil
Artículo 28.- No podrá ser detenido un buque extranjero
que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente,
cuando el estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una
persona natural que se encuentre a bordo del buque.
No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares
en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial,
salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas
por dicho buque, o de responsabilidades en que éste haya incurrido
durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo
de ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables
en caso de que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial
o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.
Leyes y Reglamentos
Artículo 29.- Las leyes y reglamentos referidos al paso inocente
versarán principalmente sobre las siguientes materias:
1. La seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.
2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros
servicios e instalaciones.
3. La protección de cables y tuberías submarinos.
4. La conservación de la biodiversidad.
5. La prevención de infracciones en materia pesquera.
6. La investigación científica marina y los levantamientos
hidrográficos.
7. La prevención de las infracciones en materia fiscal, aduanas,
inmigración y sanitaria.
8. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
9. La preservación del medio ambiente y la prevención, reducción
y control de la contaminación.
10. Las demás materias que considere pertinentes.
Capítulo III
De los Buques de Guerra
Condiciones para Permanencia
Artículo 30.- Los buques de guerra extranjeros pueden navegar
o permanecer en aguas interiores y puertos de la República, con
arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley, siempre y cuando estén
autorizados previamente, vía diplomática, por el Ejecutivo
Nacional.
Aplicación
Artículo 31.- Las disposiciones de este Decreto-Ley se aplican
igualmente a los buques de guerra que cumplan funciones comerciales,
a los buques auxiliares de las armadas extranjeras y a las aeronaves
de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas bajo la jurisdicción
de la República.
Límite de Tiempo
Artículo 32.- Ningún buque de guerra extranjero podrá permanecer
más de quince días en aguas interiores o puertos de la
República, a menos que reciba una autorización especial
del Ejecutivo Nacional; y deberá zarpar dentro de un plazo máximo
de seis horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque
el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.
Límite en Número
Artículo 33.- No podrán permanecer en aguas territoriales
o puertos de la República, a un mismo tiempo, más de tres
(3) buques de guerra de una misma nacionalidad. Los buques de guerra
de países invitados a participar en maniobras combinadas con la
Armada Nacional o que formen parte de una operación marítima
multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán
ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados,
vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Observancia de Leyes
Artículo 34.- Los buques de guerra extranjeros que ingresen en
aguas interiores o puertos venezolanos estarán obligados a respetar
las leyes que regulen la materia de navegación, de puerto, policiales,
de sanidad, fiscal, de aduanas, de seguridad marítima y ambientales,
entre otras.
Prohibiciones
Artículo 35.- Los buques de guerra extranjeros que se encuentren
en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República
tendrán absoluta prohibición de efectuar trabajos topográficos
e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o
posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos
o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco
podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos,
a menos que estén expresamente autorizados para ello.
Sentencias de Muerte
Artículo 36.- Los buques extranjeros que se encuentren en aguas
bajo soberanía y jurisdicción de la República, no
podrán ejecutar ninguna sentencia que disponga condena de muerte
o pena infamante mientras permanezcan en ellas.
Sitios de Fondeo
Artículo 37.- Corresponde a la Autoridad Acuática de la
localidad, en coordinación con la Armada Nacional, designar y
cambiar el sitio de fondeo de los buques de guerra extranjeros.
Ceremonial
Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de la Defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha
de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado
en acuerdos internacionales.
Desembarco de Personal
Artículo 39.- El número de hombres que deban bajar a un
mismo tiempo a tierra, y las horas para hacerlo y regresar a bordo, se
fijarán de común acuerdo entre la Armada Nacional, el Capitán
de Puerto y el Comandante del buque.
Armamento Personal
Artículo 40.- Sólo podrán, previa autorización
del Ministerio de la Defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales
y personal del servicio de policía del buque, únicamente
con armas portátiles para la defensa personal. En casos especiales,
con armas, tales como sables, espadas y similares, para ceremonias.
Permiso Especial
Artículo 41.- En caso de honras fúnebres u otras solemnidades,
el Ministerio de la Defensa podrá conceder permiso para el desembarco
de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo
anterior, destinado a rendir honores.
Invitación a salir
Artículo 42.- En caso de que la tripulación de un buque
de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas
en la ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar
la atención del oficial encargado del mando, sobre la violación
cometida, y le exigirá formalmente la observancia de las normas.
Si esta gestión no diere ningún resultado, el Ejecutivo
Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del buque
a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo soberanía
de la República.
Buques beligerantes
Artículo 43.- Son aplicables a la admisión y permanencia
de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y
puertos venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el
Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado
para someter a reglas especiales, limitar y aun prohibir la admisión
de dichos buques cuando la juzgue contraria, a los derechos y deberes
de la neutralidad.
Submarinos
Artículo 44.- El acceso a las aguas y puertos de Venezuela de
los submarinos pertenecientes a estados extranjeros no beligerantes,
se rige por las disposiciones de la ley. Estos submarinos solo podrán
penetrar en las aguas bajo soberanía de la República, navegando
en superficie y enarbolando el pabellón de su nacionalidad.
Submarinos beligerantes
Artículo 45.- En caso de conflicto armado entre dos o más
Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que
los submarinos de guerra de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan
en aguas bajo soberanía de la República; pero podrá exceptuar
de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar
en dichas aguas por averías, estado del mar, o por salvar vidas
humanas. En estos casos el submarino debe navegar en superficie, enarbolar
el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional
que indique el motivo de efectuar su entrada en las aguas bajo soberanía
de la República; y deberá abandonarlas, cuando haya cesado
dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de la Defensa.
Excepciones
Artículo 46.- Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia
de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República,
no se aplicarán:
1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido
autorizada en condiciones excepcionales.
2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República,
a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos,
mientras éstos duren.
3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios
diplomáticos en misión ante el Gobierno Venezolano.
Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán
sujetos a visita y registro por parte de naves o aeronaves de la Fuerza
Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República
y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen
o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
La Ley establecerá el procedimiento para la visita y registro
en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse
a los usos y normas del Derecho Internacional.
Derecho de Persecución
Artículo 47.- Los buques extranjeros, estarán sujetos
al derecho de persecución por parte de naves o aeronaves de la
Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República
y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen
o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
En casos de persecución, esta cesará una vez que el buque
perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabellón o las aguas
de un tercer Estado.
Visita, Registro y Persecución
Artículo 48.- Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza
Armada Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener
a personas y buques, conforme a la ley y en el ejercicio del Derecho
Internacional de visita, registro y persecución.
Uso de Fuerza
Artículo 49.- En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrán
hacer uso de la fuerza en casos de:
1. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente
o actual contra el buque o su tripulación.
2. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente
o actual contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos o extranjeros.
3. Detención de buques que no hayan acatado la orden de detenerse.
4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión
de buques armados extranjeros.
TITULO IV
DE LA ZONA CONTIGUA
Extensión
Artículo 50.- Para los fines de vigilancia marítima y
resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su
mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas
(24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea
o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.
Medidas
Artículo 51.- La República tomará en la zona contigua,
medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones
de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigración
y sanitaria.
TITULO V
DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
Extensión
Artículo 52.- La zona económica exclusiva se extiende
a lo largo de las costas continentales e insulares de la República,
más allá del mar territorial y adyacente a éste,
a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial.
Derechos
Artículo 53.- La República goza en la zona económica
exclusiva de:
1. Derechos de soberanía para los fines de exploración,
explotación, conservación y administración de los
recursos naturales, de las aguas suprayacentes, y sobre otras actividades
tendentes a la exploración y explotación sustentable económica
de la zona, tales como la producción de energía derivada
del agua, de las corrientes y de los vientos.
2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto-Ley,
en lo relacionado con:
a. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones
y estructuras;
b. La investigación científica marina;
c. La protección y preservación del medio marino.
La República podrá tomar las medidas que considere convenientes
para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad y demás
elementos del medio marino, más allá de los límites
de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el
Derecho Internacional.
Publicidad
Artículo 54.- El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas
geográficas y náuticas oficiales, las líneas del
límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que
se dará la debida publicidad.
Libertades del Mar
Artículo 55.- En la zona económica exclusiva de la República,
todos los estados sean ribereños o sin litoral, gozan con sujeción
a las disposiciones de este Decreto-Ley, de las libertades de navegación,
sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros
usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos
por el Derecho Internacional.
Derechos Exclusivos
Artículo 56.- En la zona económica exclusiva, la República
tiene el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar
y reglamentar la construcción, explotación y utilización
de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos
en este Título y para otras finalidades económicas; así como
para impedir la construcción, explotación y utilización
de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de
los derechos de la República, conforme al régimen siguiente:
1. La República tiene la jurisdicción exclusiva sobre
dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción
en materia de disposiciones aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad
y de inmigración, entre otras.
2. Para garantizar la seguridad de la navegación, la construcción
de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras recibirá la
publicidad adecuada y se mantendrán medios permanentes para señalar
su presencia. Todas las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso
serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales
generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización
internacional competente. A los efectos de la remoción se tendrán
también en cuenta la pesca, la protección del medio marino
y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado
de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.
3. Cuando sea necesario, la República podrá establecer, alrededor
de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad
en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto
la seguridad de la navegación como la de aquellas.
4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de
seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas
zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación
con la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones
y estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de quinientos
(500 mts.) metros, medidos a partir de cada punto de su borde exterior,
a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas
o salvo recomendación de la organización internacional pertinente.
5. Todos los buques deben respetar dicha zona de seguridad y observar las
normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación
en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y
zonas de seguridad.
6. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras,
ni zona de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilización
de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación
internacional.
7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio
y su existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de
la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
8. Para las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se
acatarán las disposiciones previstas en la legislación ambiental
vigente.
9. La materia de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, pertenecen
al dominio público, sin menoscabo del cumplimiento de otras leyes.
Medidas
Artículo 57.- Para el estudio, la exploración, explotación,
conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
de la zona económica exclusiva, la República podrá tomar
las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de este
Decreto-Ley y de cualquier otra ley, incluidas la visita, la inspección,
el apresamiento y la iniciación de procedimientos administrativos
y judiciales.
La República procurará directamente o por conducto de
las organizaciones subregionales o regionales competentes, acordar las
medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y
el desarrollo de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas
que existan en la zona económica nacional y en las zonas económicas
exclusivas de Estados vecinos.
En caso de que la zona económica exclusiva de la República
y una zona, fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida
en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga
poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República
procurará directamente o por conducto de las organizaciones subregionales
o regionales competentes, concertar con los Estados que practiquen la
pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias
para su conservación.
Preservación de Recursos
Artículo 58.- El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos
científicos más fidedignos de que disponga, asegurará,
mediante medidas adecuadas de conservación y administración,
que la preservación de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República
cooperará con las organizaciones pertinentes subregionales, regionales
y mundiales con este fin.
Conservación – Medidas
Artículo 59.- El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas
de conservación y administración de la zona económica
exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas
con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar
o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes
por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente
amenazada.
La República podrá aportar e intercambiar la información
científica disponible, las estadísticas sobre captura y
esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación
de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, y con la participación
de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales
estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva.
Límite de Captura
Artículo 60.- El Ejecutivo Nacional determinará periódicamente
la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de
la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación,
la República no tenga capacidad para explotarla completamente,
podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona
económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la
captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero
con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento
de los requerimientos establecidos en la legislación nacional
tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica
exclusiva de la República, cumplirán las medidas de conservación
y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes
y reglamentos de la República.
TITULO VI
DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Extensión
Artículo 61.- La plataforma continental de la República
comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se
extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo
de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior
del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas
náuticas (200 MN), contadas desde las línea de más
baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales
se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que
el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia.
Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia
de doscientas millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho
borde, el cual fijará el límite de la plataforma continental
con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme
al Derecho Internacional.
Soberanía
Artículo 62.- La República ejerce derechos de soberanía
sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración
y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender
estas actividades sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República sobre la plataforma continental
son independientes de su ocupación real o ficticia, así como
de toda declaración expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales
y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos
que en el periodo de explotación están inmóviles
en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Aguas Suprayacentes
Artículo 63.- Los derechos de la República sobre la plataforma
continental no afectan la condición jurídica de las aguas
suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Tuberías, Cables, Túneles, Islas
Artículo 64.- La República tomará medidas para
la exploración de la plataforma continental, la explotación
de sus recursos naturales y la prevención, reducción y
control de la contaminación causada por tuberías submarinas.
Artículo 65.- El trazado de la línea para el tendido de
cables o tuberías en la plataforma continental, y la entrada de
estos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento del
Estado teniendo en cuenta los cables o tuberías ya instalados.
Artículo 66.- LA República tiene el derecho exclusivo
de autorizar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma
continental.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma
continental, se regirán por lo establecido en el artículo
53 de esta ley.
TITULO VII
DEL ESPACIO INSULAR
Definición
Artículo 67.- El Espacio Insular de la República comprende
los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados
o emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre
la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que
hayan sido o puedan ser establecidas.
Régimen
Artículo 68.- El espacio insular estará organizado en
un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser
establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o
todo el espacio insular.
TITULO VIII
DE LA ALTA MAR
Derechos de la República
Artículo 69.- La República ejercerá de conformidad
con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la
Alta Mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos
en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas
interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda
ser establecida.
TITULO IX
DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS
Derechos de la República
Artículo 70.- La República ejercerá de conformidad
con el Derecho Internacional los derechos que le corresponden en la zona
internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio
común de la humanidad, y se extiende más allá del
borde exterior del margen continental, fuera de los límites de
la jurisdicción de la República.
TITULO X
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO SUBACUATICO
Control
Artículo 71.- La autorización, supervisión y control
de las actividades relacionadas con la ubicación, intervención
apropiada y protección del patrimonio cultural y arqueológico
subacuático que se encuentra en los espacios acuáticos
de la República, serán regulados en leyes y reglamentos
especiales.
TITULO XI
DE LA DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS
Delimitación
Artículo 72.- El Estado propiciará la conclusión
de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas,
mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños
limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo
en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales
que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser
sometidos a referendo.
El Ejecutivo Nacional dará publicidad adecuada a las delimitaciones
que ya se encuentran vigentes o que se efectúen de conformidad
con lo estipulado en el párrafo anterior, en particular mediante
la publicación de cartas geográficas y náuticas.
TITULO XII
DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
Regulación
Artículo 73.- La promoción y ejecución de la investigación
científica en los espacios acuáticos e insulares deberán
ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
La realización de proyectos o actividades de investigación
científica por parte de personas naturales o jurídicas,
podrá ser negada por el Ejecutivo Nacional, cuando el proyecto
guarde relación directa con la exploración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, entrañe perforaciones,
utilizace explosivos o introduzca sustancias o tecnologías que,
inapropiadamente utilizadas, puedan dañar el medio acuático,
involucre la construcción, el funcionamiento o la utilización
de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos,
cualesquiera sea su función, cuando sea contrario al interés
nacional, obstaculice indebidamente actividades económicas que
la República lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción
y según lo previsto en la ley y todos aquellos que de cualquier
otra manera, afecte los intereses de la República.
Autorizaciones
Artículo 74.- Las investigaciones científicas a ser realizadas
en los Espacios Acuáticos de la República, deberán
contar con la autorización correspondiente de los organismos competentes,
los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la
procedencia de la misma, de conformidad con la ley.
TITULO XIII
DE LA ADMINISTRACION DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Capítulo I
De la Autoridad Acuática
Competencia Poder Nacional
Artículo 75.- Corresponde al Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio
de Infraestructura, el ejercicio de las competencias sobre los espacios
acuáticos conforme a la ley.
Ejecutivo Nacional – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
Artículo 76.- La Autoridad Acuática será ejercida
por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
Capítulo II
De la Administración y el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
Artículo 77.- Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia
de fomento y desarrollo de la marina nacional, la industria naval, el
desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos,
la investigación científica y tecnológica del sector
acuático, la formación, capacitación, actualización
y certificación de los recursos humanos de dicho sector.
Sociedad Civil
Será un órgano de participación de la sociedad
civil organizada en la guía para la formulación y seguimiento
de políticas, planes y programas del citado sector acuático,
a través de comités de asesoramiento.
Conformación
Artículo 78.- El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
estará integrado por el Ministro de Infraestructura quien lo presidirá,
un Viceministro en representación de los Ministerios de: Defensa,
Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación,
Cultura y Deporte, Minas e Hidrocarburos, Producción y el Comercio,
Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo,
y de Ciencia y Tecnología.
Comités
Artículo 79.- El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
podrá constituir comités ad honorem de asesoramiento y
participación de actividades específicas y especializadas,
para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas
que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación
de actividades específicas y especializadas procurarán
la inclusión de representaciones de todos los sectores.
Funcionamiento
Artículo 80.- El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
se reunirá dos veces al año o cuando sea convocado a solicitud
de su Presidente o Presidente o por los menos tres (3) de los miembros
principales; contará además con un secretaría permanente,
a cargo del Presidente o presidenta del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones: Ejecutar
las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos,
así como de los comités asesores que se crearen, asistir
a las reuniones, levantar acta de las reuniones y hacerlas llegar al
Ministro o Ministra de Infraestructura, mantener el archivo actualizado,
recabar y distribuir información referida a la materia acuática
y otras que determine el reglamento de esta Ley.
Reglamento
Artículo 81.- El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento,
incluída la composición de los comités de asesoramiento
y participación de actividades específicas y especializadas.
TITULO XIV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Creación, Personalidad Jurídica y Patrimonio
Artículo 82.- Se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio. El Instituto gozará de las prerrogativas
y privilegios otorgados por la República y estará adscrito
al Ministerio de Infraestructura.
Funciones
Artículo 83.- El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
ejecutará las políticas acuáticas del Estado en
materia de navegación acuática y régimen portuario,
para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las
actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques
de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos y la de los
puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas,
de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los
puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación,
actualización y certificación de los recursos humanos del
sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica,
meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.
Sede – Oficinas
Artículo 84.- El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá, cuando
lo juzgue conveniente, establecer oficinas temporales o permanentes del
Instituto en otras ciudades del país.
Atribuciones del Instituto
Artículo 83.- Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos:
1. El ejercicio de la Administración Acuática.
2. El estudio, supervisión e inclusión dentro de los planes
de desarrollo del sector, de los planes y proyectos sobre la construcción
de puertos, canales de navegación, muelles, embarcaciones, marinas
y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones
de buques en puertos y marinas.
3. La ejecución de la política naviera y portuaria del Estado,
y el control de la navegación y del transporte acuático.
4. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos
al sector acuático.
5. Las estadísticas específicas del sector acuático,
con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública
de Estadística
6. El Registro Naval Venezolano de buques.
7. La coordinación con los organismos de la administración
pesquera para coadyuvar en el fomento, desarrollo y protección de
la producción pesquera y acuícola.
8. La representación, en cumplimiento con la política fijada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los organismos internacionales
especializados del sector acuático.
9. La promoción de políticas de financiamiento del sector
acuático.
10. Promoción las actividades de investigaciones científicas
y tecnológicas en el sector, con sujeción a la Ley de Ciencia
y Tecnología.
11. Las demás atribuciones que le asigne la Ley y demás normas
aplicables.
Ejercicio de la Autoridad Acuática
Artículo 86.- El ejercicio de la Administración Acuática
comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías
de puerto y sus delegaciones.
2. Controlar y supervisar la formación y capacitación del
personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática
nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios
internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal
de la marina mercante.
7. Llevar el registro, supervisar y certificar al personal del Servicio
de Pilotaje y de Inspectores Navales.
8. Mantener el registro y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras,
operadoras y agenciadoras de carga, consolidadoras de carga, de transporte
multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de
los institutos de formación náutica en los diferentes niveles
del sistema educativo nacional.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de
los entes dedicados a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar y controlar, en coordinación con las administraciones
estadales, la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones,
servicios conexos, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los estados,
conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima
y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas,
en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación
de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Coadyuvar en el control de los vertimientos que puedan afectar los
espacios acuáticos, en el ámbito de las circunscripciones
acuáticas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales.
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda
y salvamento, señalización, cartografía náutica,
hidrografía, meteorología, oceanografía, canalizaciones
y las actividades subacuáticas en el espacio acuático nacional
en coordinación con los organismos competentes.
17. Ejecutar las políticas portuarias y navieras del Estado.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional
y turística.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a las embarcaciones dedicadas
a la pesca, en coordinación con el Ministerio de la Producción
y Comercio.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de
investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores
e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al estado rector del puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación
Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas
e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación
con las autoridades competentes.
26. Establecer estrecha relación con los Ministerios de Defensa,
Relaciones Exteriores, Producción y el Comercio, Energía
y Minas, Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo,
Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional y los
representantes nacionales ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano,
con el fin de consolidar la visión nacional y participación
en los procesos de integración, en perfecta armonía con los
intereses y objetivos nacionales, así como con las políticas
y planes del Estado.
27. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental
que involucren a buques o que ocurran en el ámbito de su jurisdicción,
en coordinación con los órganos competentes.
28. Las demás que le asignen la ley.
Patrimonio del Instituto
Artículo 87.- El patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, estará integrado por:
1.
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos
que le acuerde la ley.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza
que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades
o sean afectados a su patrimonio.
4. Los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo del los Espacios Acuáticos
en la forma y para los fines previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos
o que se establezcan por concepto de registro de buques, registro de títulos
y de las sanciones pecuniarias previstas en la ley respectiva.
6. El producto de la recaudación del pago de los derechos que se
establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones,
de puertos dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
y de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley.
7. Entre el veintiocho (28%) y el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
brutos por servicios de pilotaje de las compañías concesionadas
de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto,
el ingreso será del cien por ciento (100%)
8. Entre el veintiocho (28%) y el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
brutos por servicios de remolcadores de las compañías concesionarias
de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto,
el ingreso será del cien por ciento (100 %).
9. Entre el veintiocho (28%) y el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
brutos por servicios de lanchaje de las compañías concesionarias
de este servicio. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto,
el ingreso será del cien por ciento (100 %).
10. El porcentaje indicado en los numerales 7, 8, 9 deberá ser evaluado
anualmente por el instituto y modificado, previa opinión del Consejo
Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante Resolución Ministerial.
Conformación del Consejo Directivo
Artículo 88.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos estará integrado por el Presidente
o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República, un Vicepresidente o Vicepresidenta designado por
el Ministerio de Infraestructura y tres (3) directores o directoras designados
por los Ministerios de Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales,
de Producción y el Comercio, cada uno de los cuales tendrá un
(1) suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas
temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta, serán
suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. El Presidente o Presidenta
o quien haga sus veces y dos (2) directores formarán quórum,
la decisión se tomará por mayoría.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables
civil y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones
del directorio, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Competencias
Artículo 89.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos tiene las siguientes atribuciones:
1. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, la presentación para su aprobación
ante el Ministro de Infraestructura del Anteproyecto del Plan Nacional
de Desarrollo del Sector Acuático, el presupuesto, el plan operativo
anual y el balance general del Instituto.
2. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, propuestos por su
Presidente o Presidenta.
3. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, para la suscripción de contratos dentro de los
límites establecidos en la ley.
4. Aprobar internamente las propuestas a ser sometidas a consideración
del Ministro de Infraestructura sobre las modificaciones presupuestarias
presentadas por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, que tenga por objeto incrementar los créditos
presupuestarios del organismo.
5. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos a otorgar poderes judiciales o extrajudiciales para representar
al instituto.
6. Ejecutar las decisiones relativas a los procesos de las concesiones,
habilitaciones y autorizaciones, de conformidad con lo previsto en este
Decreto-Ley
7. Asumir las decisiones que le corresponda de conformidad con este Decreto-Ley,
sobre los pronunciamientos de oferta pública y adjudicación
directa de concesiones y de servicios llevados a cabo por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
8. Aprobar las propuestas presentadas por el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, sobre las concesiones,
habilitaciones y autorizaciones, o la revocatoria de estas, salvo cuando
ello corresponda al Ministerio de Infraestructura de conformidad con este
Decreto-Ley.
Sesiones Ordinarias
Artículo 90.- El régimen ordinario de las sesiones del
Consejo Directivo lo determinará el reglamento del Instituto.
Condiciones de los Miembros
Artículo 91.- El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, los miembros del Consejo Directivo
y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano.
2. Mayor de edad.
3. Tener comprobada experiencia e idoneidad técnica y profesional
en el sector acuático.
4. Ser de reconocida honorabilidad y probidad.
Atribuciones del Presidente
Artículo 92.- Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos:
1. Ejercer la administración del Instituto.
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales y particulares
que dicte el Instituto.
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios en el área de competencia del Instituto.
5. Aprobar las fianzas de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas
de concesiones, habilitaciones y autorizaciones, según el caso.
6. Firmar en representación del Instituto, previa la aprobación
del Consejo Directivo, contratos de obras, de adquisición de bienes
o suministro de servicios mayores de cinco mil (5.000) Unidades Tributarias,
de conformidad con la Ley de Licitaciones y su reglamento.
7. Nombrar, remover, destituir al personal del Instituto y ejecutar los
actos necesarios para el mejor ejercicio de la función pública,
de conformidad con la ley.
8. Elaborar el anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector
Acuático, el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y
el balance general del Instituto y someterlo a la autorización del
Consejo Directivo para su envío al Ministro de Infraestructura.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar
el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos previsto en este Decreto-Ley.
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos
del Instituto, cuando sea procedente de conformidad con las normas generales
sobre la materia.
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.
12. Delegar atribuciones así como la firma de determinados documentos,
en los casos que determine el reglamento interno del Instituto.
13. Elaborar las modificaciones presupuestarias que tengan por objeto incrementar
los créditos presupuestarios del organismo.
14. Presentar a consideración del Consejo Directivo, las decisiones
relativas a los procesos de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones,
de conformidad con la ley.
15. Presentar a consideración del Consejo Directivo, las decisiones
que le corresponda de conformidad con la ley sobre los pronunciamientos
de oferta pública y adjudicación directa de concesiones y
de servicios llevados a cabo por el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
16. Presentar a consideración del Consejo Directivo, el otorgamiento
y la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones.
17. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos, previa autorización del Consejo Directivo.
18. Las demás que le atribuyan la ley.
TITULO XV
DEL FONDO DE DESARROLLO DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Creaciones del Fondo
Artículo 93.- El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
tendrá un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos,
destinado al financiamiento de proyectos y actividades que persigan el
desarrollo de la Marina Nacional, de canalizaciones, de hidrografía,
meteorología, oceanografía, de cartografiado náutico,
de las ayudas a la navegación, de seguridad acuática, de
la investigación y exploración científica acuática,
el desarrollo, reparación, modernización, mantenimiento
de los puertos, construcciones, maquinarias y equipos portuarios, la
construcción, modificación y reparación de buques,
la formación, capacitación y actualización de recursos
humanos del sector acuático, la protección y seguridad
social del hombre de mar y en general de todas las actividades inherentes
o conexas relacionadas directamente con la actividad acuática
y naviera nacional.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos destinará parte
de sus recursos para procurar la protección y la seguridad social
de la gente de mar, en los términos y condiciones que se establezcan
en el reglamento respectivo y en perfecta armonía con los planes
nacionales sobre protección y la seguridad social y los que dicte
la ley.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, destinará parte
de sus recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Programas y Actividades
Artículo 94.- Los programas de financiamiento están orientados
por las políticas y planes generales de desarrollo aprobados por
el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos;
y a tal efecto los programas atenderán las siguientes actividades:
1. Construcción, modificación y reparación de buques
en astilleros nacionales; así como la adquisición de equipos,
maquinarias e infraestructura de la industria naval;
2. Obras de canalización y mantenimiento de vías navegables.
3. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía
náutica;
4. Sistema de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento
y de vigilancia y control de tráfico marítimo, fluvial y
lacustre;
5. Investigación y exploración científica acuática;
6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos
e infraestructura portuaria;
7. Formación, capacitación y actualización del recurso
humano del sector;
8. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de
los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje;
9. Todas aquellas conexas al sector acuático.
Competencia
Artículo 95.- Es competencia del Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos:
1. Destinar recursos mediante la suscripción de contratos o convenios
de financiamiento, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones
y subvenciones.
2. Destinar recursos mediante la suscripción de contratos o convenios
de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica,
investigación y en general aquellos servicios no financieros que
coadyuven al desarrollo del sector acuático;
3. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios
a los fines de verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.
4. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional
y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;
5. Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales
o internacionales, que generen la máxima rentabilidad de los recursos
y no estén sujetos a pérdida de valor de ninguna naturaleza
y de fácil realización, siempre que el producto de éstas
sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello el voto
de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, previa evaluación de
su rentabilidad;
6. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas
o políticas aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos,
7. Presentar a la consideración del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos el informe de actividades y los
estados financieros a los fines de su consolidación,
8. Presentar a la consideración del Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe trimestral
de las actividades del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos,
9. Las demás competencias que le sean otorgadas por ley.
Límite para comprometer recursos
Artículo 96.- El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 93
de esta ley, no puede comprometer más del setenta y cinco por
ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos.
Unidades Técnica y Administrativa
Artículo 97.- La gestión del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos está a cargo de una Unidad Técnica
y una Administrativa, cuyos miembros serán designados por el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y sus
operaciones están subordinadas a éste.
Representación Legal
Artículo 98.- El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos ejercerá la representación
del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos y la suscripción
de todos los actos, contratos, convenios y mandatos que éste debe
realizar o celebrar, previa autorización del Consejo Directivo.
Recursos
Artículo 99.- Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos:
1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Los ingresos generados del producto de su gestión.
3. Los aportes provenientes de la alícuota calculada en razón
del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen
tránsito internacional y los buques de bandera extranjera que por
vía de excepción realicen tráfico de cabotaje.
4. El aporte correspondiente a una porción de las tarifas, tasas
y derechos por servicio de uso de canales, señalización acuática,
pilotaje, remolcadores y lanchaje; y las concesiones, habilitaciones y
autorizaciones de puertos dependientes del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
5. Los aportes provenientes de los entes administradores portuarios.
6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de
recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas.
7. Cualquier otro aporte o ingreso que se le asigne por ley.
Alícuota
Artículo 100. La alícuota a que se refiere él articulo
99, numeral 3 del presente Decreto Ley, será calculada en razón
del arqueo bruto de los buques, nacionales o extranjeros, que efectúen
tráfico internacional y los buques de bandera extranjera que por
vía de excepción realicen cabotaje. Esta alícuota
será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada
vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa:
1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500
AB), pagarán una unidad tributaria (1 UT),
2. Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 AB) y
cinco mil (5.000 AB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas
de unidad tributaria (0,0045 UT) por cada unidad de arqueo bruto,
3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y
veinte mil unidades (20.000 AB), pagarán cuarenta diez milésimas
de unidad tributaria (0,0040 UT) por cada unidad de arqueo bruto,
4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 AB)
y cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarán treinta y cinco diez
milésimas de unidad tributaria (0,0035 UT) por cada unidad de arqueo
bruto,
5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 AB),
pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030
UT) por cada unidad de arqueo bruto.
El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito
indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques
inscritos en Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento
(50%) de la alícuota correspondiente cuando realicen tráfico
internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje,
a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad
conforme a la ley.
El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar las alícuotas
antes mencionadas.
Determinación del Arqueo
Artículo 101. A los efectos del presente Decreto-Ley, el arqueo
bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.
Aportes de Organismos
Artículo 102. Los aportes establecidos en el artículo
99, numeral 4 del presente Decreto-Ley, por los organismos correspondientes,
se calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:
1. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de uso
de canales,
2. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de la señalización
acuática.
3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesión
del servicio de remolcadores.
4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesión
del servicio de lanchaje.
5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por la concesión
del servicio de pilotaje.
6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones,
habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se
establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones,
de puertos públicos de uso público y privado dependientes
del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes
administradores portuarios.
El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar los aportes
antes mencionados.
Liquidación de aportes
Artículo 103. Los aportes señalados en él artículo
anterior serán liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.
Deposito de los recursos
Artículo 104. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos señalados en el presente Decreto-Ley, serán
colocados en una Institución Financiera regida por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuenta especial y bajo
la denominación del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos,
cuya movilización corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos conjuntamente con una de las
firmas autorizadas al efecto por su Consejo Directivo.
Plazo para financiamientos
Artículo 105. Los financiamientos previstos en el presente Decreto-Ley
podrán otorgarse por un período de hasta siete (7) años.
Administración de los recursos
Artículo 106. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios
Acuáticos serán administrados conforme a las políticas
y criterios determinados en el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos y no formarán parte del patrimonio
de éste.
XXXX-yy-XXXXX-
Artículo 107. El instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
contra el pago correspondiente proveerá los servicios, bienes,
personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento
del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos.
Contabilidad del Fondo de Desarrollo
Artículo 108. La contabilidad del Fondo de Desarrollo constará en
el balance general, en el estado de ingresos y egresos y, en su caso,
en el flujo de efectivo llevado al efecto por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos en cuentas separadas.
El control sobre la utilización de los recursos del Fondo de Desarrollo
será reflejado en los registros contables llevados por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
Los Estados Financieros del Fondo serán auditados anualmente por
una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión
correspondiente.
TÍTULO XVI
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS
Capítulo I
Generalidades
Tribunales Superiores Marítimos
Artículo 109. Se crean tres (3) Tribunales Superiores Marítimos
con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional,
sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano independientemente
de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren y sobre los
buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo jurisdicción
nacional; y en igual forma, de los derechos y acciones derivadas de las
operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y sobre cualquier
otra actividad que señale la Ley.
El Tribunal Superior Marítimo es un tribunal unipersonal, el juez
deberá ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de
reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente
para su escogencia poseer especialización Derecho Marítimo,
Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser
docente de nivel superior en esta rama, o haber ejercido la abogacía
por más de diez (10) años en el mismo campo.
Tribunales de Primera Instancia Marítimos
Artículo 110. Se crean los Tribunales de Primera Instancia Marítimos
con la misma jurisdicción que la asignada a los Tribunales Superiores
Marítimos. Dichos tribunales serán unipersonales.
Para ser designado juez de un tribunal marítimo se requerirá ser
abogado, venezolano mayor de treinta (30) años de edad, de reconocida
honorabilidad y competencia. Será condición preferente para
su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo,
Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser
docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía
por más de cinco (5) años en el mismo campo.
Designación de Magistrados y Jueces
Artículo 111. La designación de los respectivos magistrados
y jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados,
y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento,
se regirá por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial
Capítulo II
De la Competencia
Competencia de los Tribunales Superiores Marítimos
Artículo 112. Los Tribunales Superiores Marítimos son
competentes para conocer:
1. De las apelaciones se interpongan contra las decisiones dictadas, en
primera instancia, por Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas
decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales
distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales
marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas
a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le
corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que
regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos
podrá interponerse apelación dentro del término de
cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia
Artículo 113. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia,
son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos
al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas
a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante
el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador,
o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o
embargo preventivo.
3. De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere
de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación
nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques
extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la Republica.
4. De los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de
las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. De la ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur
correspondiente.
6. De la ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas
con causas marítimas.
7. De juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios
o armadores de buques.
8. De las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje,
remolques, lanchaje, señalización acuática, labores
hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la
cartografía náutica y la canalización y mantenimiento
de las vías navegables.
10. De las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores,
mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados
o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,
conservación o mantenimiento.
11. De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción,
reparación, modificación o desguace de buques.
12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro,
incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario
del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación
con el buque.
13. De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de
agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario
a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como
de su utilización o del producto de su explotación.
15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de
transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. De las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. De las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión
de actividades efectuadas en los espacios acuáticos nacionales.
18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada
por la ley.
Capítulo III
De las Actividades Conexas
Registro Naval Venezolano
Artículo 114. El Registro Naval Venezolano para buques, será llevado
localmente, en todo lo atinente a su circunscripción, en cada una
de las Capitanías de Puerto; la ley respectiva regulará todo
lo referente a este registro.
Industria Naval
Artículo 115. La industria naval está conformada por astilleros,
fábricas de embarcaciones, talleres navales, industria auxiliar
de apoyo y empresas consultoras navales; la ley respectiva regulará todo
lo referente a la industria naval.
Los entes de la industria naval deberán cumplir los requisitos registros
y control que al efecto establezca la ley respectiva.
Educación Náutica
Artículo 116. El Estado fomentará y desarrollará la
modalidad de educación náutica la cual incluye a todas
las actividades inherentes y conexas a los espacios acuáticos,
abarcando todos los niveles del Sistema Educativo Venezolano y establecerá directrices
y bases de esta, como un proceso integral que impulse la vocación
acuática.
Los entes dedicados a la modalidad de educación náutica,
todos los niveles del sistema Educativo Venezolano deberán cumplir
los requisitos de registro, control y las directrices que al efecto establezca
la ley respectiva.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar la modalidad de educación
náutica a las características de crecimiento regional y nacional.
Pilotaje Remolque y Lanchaje
Artículo 117. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje,
constituyen servicios públicos, los cuales podrán ser otorgados
en concesión por el Estado, de conformidad con la ley.
Servicios de Búsqueda y Salvamento
Artículo 118. Los servicios de búsqueda y salvamento acuático
serán prestados por el Estado a través del Ministerio de
Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura deberá coordinar la participación
en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento de la Fuerza Armada
Nacional, de Defensa Civil, Búsqueda Salvamento Aéreo y demás
Autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas
para ello, según el reglamento respectivo.
La ley determinará los casos en los cuales el Estado podrá cobrar
por la prestación del servicio de salvamento de bienes en los términos
y condiciones estableados en las Convenciones Internacionales.
Planes de Contingencia
Artículo 119. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
mantendrá actualizados los planes de contingencia en materia ambiental,
tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional Contra
Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos
de coordinación.
El Instituto Nacional de los espacios Acuáticos coordinará todo
lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnización
de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
Señalización
Artículo 120. Son servicios públicos: la señalización
acuática, las labores hidrográficas, metereológicas,
oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización
y mantenimiento de las vías navegables. La organización,
funciones y demás aspectos relacionados con estos servicios, serán
establecidos en la ley.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos supervisará o
coordinará, según el caso, todos los servicios previstos
en éste artículo, en los términos establecidos en
la ley.
Cabotaje
Artículo 121. Se entiende por cabotaje, el transporte de mercancías
nacionalizadas o no, las nacionales y de personas, entre puertos venezolanos.
El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos
en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios
o tratados internacionales adoptados por la República y por la
presente ley.
La reserva del cabotaje a los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano establecida eh este artículo podrá significar
que los fletadores puedan pagar fletes hasta el cinco por ciento (5%)
sobre el flete ofrecido para buques de características similares
en el mercado internacional.
Navegación Doméstica
Artículo 122. Se entiende por navegación doméstica
toda actividad distinta al cabotaje, efectuada en aguas jurisdiccionales
de la República, tales como la pesca, el dragado, la navegación
deportiva, recreacional y turística, y actividades científicas.
Permisos de Cabotaje
Artículo 123. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía
de excepción, un permiso especial a buques de matrícula
extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica.
El permiso especial deberá fundamentarse en la revisión
efectuada por el Comité de Marina Mercante del Consejo Nacional
de los Espacios Acuáticos. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos deberá certificar si el buque cumple con los
requisitos de la legislación nacional e internacional, en materia
de seguridad marítima, así como también, la carencia
de tonelaje nacional.
Tripulación Venezolana
Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los
oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación
de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos.
Condiciones Laborales
Artículo 125. La ley establecerá condiciones especiales
de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios,
acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.
Plan Nacional de los Espacios Acuáticos
Artículo 126. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
presentará al Ministro de Infraestructura, las recomendaciones
para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo del Sector
Acuático en el primer semestre del inicio de cada período
constitucional; el cual una vez aprobado deberá ser enviado al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, para ser incluido en
el Plan Nacional de Desarrollo.
Exoneraciones
Artículo 127. El Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo
de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes
impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o
parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas
de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás
accesorios relacionados con la actividad objeto de esta ley, así como
de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante,
industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes
y conexas al sector.
TÍTULO XVII DE LOS INCENDIOS
Exención – Impuesto a los Activos Empresariales
Artículo 128. Se declaran exentos del pago del impuesto a los
activos empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad
de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades
del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogatorias
Única. Quedan derogadas:
1. La Ley del 21 de Julio de 1933 sobre Admisión y Permanencia
de Naves de Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de
Venezuela sin número del 21 de julio de 1933.
2. Ley por la cual se establece una Zona Económica Exclusiva a lo
largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de
Venezuela, del 06 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria
de la República de Venezuela N° 2.291 del 26 de julio de 1978.
3. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Mar Territorial,
Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo,
del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
de la República de Venezuela N° 496 del 17 de agosto de 1956.
4. Los artículos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la
Ley de Navegación del 1º de septiembre de 1998, publicada en
la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela No
5.253 del 17 de septiembre de 1998.
5. El decreto No. 2.072 de fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el
cual se dicta la Reforma Parcial del decreto No. 509 del 27 de febrero
de 1985, mediante el cual se crea el Consejo Nacional de la Marina Mercante,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.308
del 08 de octubre de 1997.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Funcionamiento de los Tribunales Marítimos
Primera. Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores
Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción
Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que
le atribuye la ley.
Dirección de Transporte Acuático
Segunda. La Dirección General de Transporte Acuático,
continuará ejerciendo las funciones a él asignadas por
la legislación que se deroga y las asignadas al Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, hasta la puesta en funcionamiento de
manera definitiva del mismo, la cual no podrá extenderse más
allá del quince (15) de enero de 2002.
Consejo Nacional de la Marina Mercante
Tercera. El Consejo Nacional de la Marina Mercante continuará ejerciendo
las funciones a él asignadas por la legislación que se
deroga hasta la puesta en vigencia de manera definitiva del Consejo Nacional
de los Espacios Acuáticos, la cual no podrá extenderse
más allá del quince (15) de enero de 2002.
Registro Naval
Cuarta. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano de
la Dirección General de Transporte Acuático deberá organizar
y planificar la puesta en funcionamiento del Registro Naval Venezolano.
Las Oficinas Subalternas de Registros Público, ubicadas en las
circunscripciones de las capitanías de puertos, cesarán
en sus funciones regístrales relativas a los actos que constituyan,
transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre buques que le
han sido atribuidas por la Ley de Registro Público y demás
leyes que rigen la materia, tan pronto sean notificadas por órgano
de la Dirección de Notarías y Registros, de la entrada
en funcionamiento del Registro Naval Venezolano, a más tardar,
antes del quince (15) de enero de 2002.
Organización Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
Quinta. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano de
la Dirección General de Transporte Acuático elevará a
consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de organización
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y su reglamento.
Organización del Consejo
Sexta. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio de infraestructura, deberá presentar
a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de reglamento
que permita organizar y planificar la puesta en funcionamiento del Consejo
Nacional de los Espacios Acuáticos, y de los comités de
asesoramiento y participación de actividades específicas
y especializadas.
Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos
Séptima. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano
de la Dirección General de Transporte Acuático, deberá organizar
y planificar la puesta en funcionamiento del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos y presentar a consideración del Consejo
de Ministros, el proyecto del reglamento.
El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, entrará en
vigencia, a más tardar, el quince (15) de enero de 2002.
Industria Naval, Agencias Navieras y otros
Octava. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano de
la Dirección de Transporte Acuático deberá organizar
y planificar la puesta en funcionamiento, la reorganización o
la modernización, según el caso, de la inscripción
y control de: Industria naval, agencias navieras, puertos y marinas,
personal de la marina mercante y de los institutos de formación
públicos y privados, dedicados a la formación y capacitación
náutica.
Capitanías de Puerto
Novena. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano de
la Dirección General de Transporte Acuático deberá organizar,
planificar y modernizar las capitanías y sus delegaciones; igualmente
lo referente a la redefinición de las circunscripciones acuáticas.
Pilotaje, Remolque y Lanchaje
Décima. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, por órgano
de la Dirección General de Transporte Acuático realizará los
estudios necesarios para la puesta en vigencia de las concesiones del
servicio de pilotaje, remolcadores y lanchaje y presentará a consideración
del Consejo de Ministros, el proyecto de reglamento.
Se deberá incluir en el estudio respectivo, las consideraciones
económicas, financieras, tributarias, laborales y gremiales que
afecten o pudieran afectar la puesta en vigencia de esta norma. Las concesiones
entrarán en vigencia, a partir del 30 de enero de 2002.
Seguridad Marítima
Décima Primera. En un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General
de Transporte Acuático, presentará a consideración
del Ministerio de Infraestructura, el plan de puesta en vigencia del
Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y el Sistema de
Control de Navegación en los canales del Río Orinoco y
Lago de Maracaibo.
Estaciones de Pilotaje
Décima Segunda. En un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General
de Transporte Acuático, presentará a consideración
del Ministerio de Infraestructura, la factibilidad de construcción
de estaciones de pilotaje en las boyas de recalada de los canales del
Río Orinoco y Lago Maracaibo.
Previsión Social
Décima Tercera. En un plazo de seis (6) meses contados partir
de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General
de Transporte Acuático, deberá presentar a consideración
del Ministerio de Infraestructura, el estudio y recomendaciones pertinentes
al Sistema de Previsión Social de la Gente de Mar. A tales efectos,
la Dirección General de Transporte Acuático deberá estructurar
una comisión que, entre otros, incluya representantes del Colegio
de Oficiales de la Marina Mercante y de todas las instituciones públicas
y privadas relacionadas con la administración y contratación
de Gente de Mar. El estudio en cuestión deberá tomar en
cuenta todo lo referente a la nueva visión del Estado, en relación
a la protección social y pensiones de los venezolanos.
Casa del Marino
Décima Cuarta. En un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura,
por órgano de la Dirección General de Transporte Acuático,
deberá presentar los estudios pertinentes y el plan para la puesta
en funcionamiento de La Casa del Marino, las cuales darán asistencia
médica, asesoramiento y esparcimiento, entre otras, a la gente
de mar, venezolanos o extranjeros, dentro del marco de cooperación
internacional que exigen los tratados, acuerdos, convenios y organizaciones
de los cuales la República forma parte.
Plan de Desarrollo del Sector
Décima Quinta. En un plazo de seis (6) meses contados partir
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