Gaceta oficial N° 37.589
de fecha 11 de diciembre de 2002
DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE PUERTOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto
establecer los principios rectores que conforman
el régimen de los puertos de la República
y su infraestructura, garantizando la debida coordinación
entre las competencias del Poder Nacional y el Poder
Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario
nacional moderno y eficiente, así como establecer
las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse
el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia
con los lineamientos de los planes de la Nación
que le sean aplicables.
Á
mbito de Aplicación
Artículo 2. Este Decreto-Ley es aplicable
a todos los puertos y construcciones de tipo portuario,
marítimos, fluviales y lacustres de interés
general o local, de propiedad pública o privada,
de uso público o privado, de función
comercial, pesquero, deportivo, de investigación,
que existan o se construyan en el territorio de la
República.
Los puertos militares quedan exentos de la aplicación
del régimen establecido en este Decreto-Ley,
en tanto en ellos no se efectúen operaciones
distintas a las militares.
Concepto de Puerto
Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto
de espacios acuáticos y terrestres naturales
o artificiales e instalaciones fijas y móviles,
aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque
y permanencia de buques, que constituyen una unidad
integral para efectuar operaciones de transferencia
de bienes entre buques y tierra u otros modos de
transporte, o de embarque y desembarque de personas.
Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes
para carga o descarga aguas afuera.
Construcciones de Tipo Portuario
Artículo 4. Los atracaderos, embarcaderos
y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas
para el atraque, desatraque y estadía de buques,
o para la transferencia de personas o bienes entre
buques y tierra u otros medios de transporte, que,
sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas
puertos en los términos de este Decreto-Ley
y sin formar parte de un puerto, representan un interés
local o comunitario, o el interés privado
de su propietario, están sometidas a los reglamentos
que establezca la Autoridad Acuática conforme
a la Ley.
Infraestructura Portuaria
Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende
las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles
y espigones y las tierras en las que se encuentran
construidas dichas obras.
Concepto y Elementos de la Zona Portuaria
Artículo 6. Se entiende por zona portuaria,
el espacio físico donde se efectúan
las operaciones portuarias y ejerce sus funciones
el Administrador Portuario la cual comprende los
siguientes elementos:
1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero,
el canal de acceso y la dársena.
2. En el espacio terrestre: los muelles, las rampas,
los patios, las vías internas, los almacenes,
los edificios y cualesquiera otras instalaciones.
Naturaleza de los Bienes Portuarios
Artículo 7. Los elementos del puerto, ubicados
en el espacio acuático, son bienes del dominio
público de la República. Los bienes
inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles
de apropiación por particulares, sin perjuicio
de la jurisdicción que ejercen las autoridades
competentes sobre la franja costera en los términos
previstos en las leyes que rigen sobre la materia.
Interés Público
Artículo 8. Se declara de interés público
la materia portuaria. La República tendrá a
su cargo todo lo relativo a la elaboración
de las políticas portuarias nacionales, y
a la supervisión y control de todos los puertos
y construcciones de tipo portuario marítimo,
fluviales y lacustres existentes o que se construyan
en el territorio de la República, en los términos
establecidos en este Decreto-Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria
son de orden público, con excepción
de las que se refieren al régimen de responsabilidad
civil.
Competencia del Poder Público
Artículo 9. La competencia del Poder Público
en materia portuaria comprende el régimen
de los puertos y su infraestructura, la regulación,
formulación y seguimiento de políticas
en materia de puertos y construcciones de tipo portuario;
el establecimiento de normas y procedimientos técnicos
para la construcción y mantenimiento de la
infraestructura portuaria; los estudios y proyectos
de desarrollo, construcción, modernización
y el mantenimiento de los puertos y construcciones
de tipo portuario, conservación, administración
y aprovechamiento de los puertos. La coordinación
entre los distintos niveles del Poder Público
en el ejercicio de estas competencias se efectuará en
los términos de este Decreto-Ley.
Concepto de Espacio Portuario
Artículo 10. Se entiende por espacio portuario
nacional, aquellas porciones del territorio de la
República donde de encuentren emplazados los
puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión;
así como aquéllas que, según
estudios técnicos autorizados, sean aptas
para la construcción de nuevos puertos.
Dicho espacio comprende además, a los fines
de la planificación portuaria nacional, aquellas
porciones del territorio aptas para el desarrollo
económico, susceptibles de ser servidas, a
los fines del comercio nacional o internacional,
por un puerto determinado, existente o proyectado.
Clasificación de los Puertos Según
su Propiedad
Artículo 11. Los puertos se clasifican en
públicos o privados.
Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones
en el ámbito terrestre son propiedad de la
República, de un Estado, de un Municipio,
de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil
en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente,
tenga participación decisiva.
Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones
en el ámbito terrestre son propiedad de particulares
de acuerdo a los términos que señale
esta ley.
Clasificación de los Puertos Según
su Destinación
Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso
público o de uso privado
Son de uso público aquellos que prestan sus
servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad
independiente no accesoria de la industria principal
de su propietario.
Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios
sólo a usuarios determinados y constituyen
una actividad accesoria a la industria principal
de su propietario.
La Autoridad Acuática podrá autorizar,
con carácter temporal, la destinación
al uso público, de determinados puertos de
uso privado o de alguna de las instalaciones del
mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe
su carácter principal de puerto de uso privado.
Clasificación de los Puertos Según
su Función
Artículo 13. Los puertos según su función
se clasifican en comerciales, pesqueros, militares,
deportivos o de investigación científica.
1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen
inicio o fin operaciones de transporte por agua de
personas o de bienes, así como actividades
de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento
de mercancías de cualquier tipo, con independencia
de su propiedad o destinación.
2. Son pesqueros los puertos que sirven de base
a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones
adecuadas para la recepción o conservación
de los productos de las capturas, e inclusive para
la transformación industrial de dichos productos.
3. Son deportivos los puertos que sirven de base
a flotas de buques dedicados a la actividad turística,
deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen
operaciones relacionadas con el transporte de personas,
aun con fines recreacionales, estarán sometidos
al régimen de los puertos comerciales. Los
puertos deportivos se sub-clasifican en Clubes Náuticos
y Marinas, los cuales deberán inscribirse
en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
a través de la Capitanía de Puerto
en cuya jurisdicción se encuentren localizadas.
4. Son militares los puertos que sirven de base
permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional,
formen o no parte de una instalación militar.
5. De investigación científica, los
puertos que sean de uso privados de instituciones
públicas o privadas de investigación
o actividades de exclusivo carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más
funciones, los espacios e instalaciones previamente
delimitados y destinados a cada función, se
considerarán separadamente como un puerto,
para todos los fines legales.
Clasificación de los Puertos Según
su Interés
Artículo 14. Los puertos son de interés
general o de interés local.
Son de interés general aquellos en los cuales
se efectúan actividades de transporte nacional
o internacional, de mercancías o de pasajeros,
sirven a industrias o establecimientos de importancia
para la economía nacional y por sus condiciones
técnicas, volumen anual de carga movilizada
y características de sus actividades comerciales,
responden a necesidades esenciales de la actividad
económica general del Estado.
Son de interés local aquellos en los cuales
se efectúan actividades de transporte de mercancías
o de pasajeros, que responden a necesidades de la
actividad económica de una localidad o comunidad
determinada.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO
EN MATERIA PORTUARIA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL
Sistema Portuario Nacional
Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario
Nacional el conjunto de puertos y construcciones
de tipo portuario público y privado, marítimo,
lacustre y fluvial, que permiten la movilización
y el intercambio de personas o mercancías
entre los distintos modos de transporte.
Principio Rector
Artículo 16. El sistema portuario nacional
estará organizado de tal forma que propicie
la actividad eficiente de todos los puertos en el
territorio de la República, para su conexión
con los sistemas generales de transporte y el mejor
aprovechamiento del espacio portuario nacional, de
forma que se garantice la continuidad en la ejecución
de las obras portuarias y que la actividad portuaria
se oriente en función de los objetivos nacionales.
Mecanismo de Coordinación
Artículo 17. El Poder Público Nacional
y el Poder Público Estadal coordinarán
entre sí el ejercicio de sus competencias
en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad
Acuática y las administraciones portuarias
estadales cooperarán, en la planificación
de la utilización del espacio portuario nacional
y en la realización e implantación
de los estudios y proyectos necesarios para la integración
de un sistema nacional de transporte de carga.
Captación de Capitales Privados
Artículo 18. Se considera de interés
prioritario la inversión privada en la actividad
portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática
incentivará la promoción y captación
de capitales privados mediante alianzas estratégicas
con los operadores de puertos públicos.
Ente Planificador
Artículo 19. En concordancia con los lineamientos
del desarrollo económico y social de la Nación,
la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán
en consideración los planes estadales elaborados
por las administraciones portuarias que incluya las
condiciones generales de cada puerto, las perspectivas
para su desarrollo, las determinantes del entorno
económico, social y ambiental y su desempeño
financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos
que permitan la formulación de planes de acción
cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo
plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de
competitividad en su respectiva área de influencia.
Proyecto Regional
Artículo 20. Para la construcción,
ampliación o modificación de puertos,
sean éstos públicos o privados, se
requerirá la debida planificación y
elaboración de los proyectos regionales respectivos,
enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo
Portuario los cuales deberán estar en armonía
con las normas de ordenación territorial u
urbanística, del plan de desarrollo regional
con la protección del ambiente y los recursos
naturales.
Certificación de la Extensión Terrestre
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, certificará mediante
decreto, los límites terrestres de cada puerto,
con determinación de las áreas que
se reserve para su expansión, las zonas industriales
que se consideren anexas a las mismas y cualquier
circunstancia que estime conveniente para la demarcación
del espacio físico y operacional.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA
Competencia de la Autoridad Acuática
Artículo 22. La Autoridad Acuática
ejercerá las funciones y atribuciones que
le asigne este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones
de tipo portuario, con el propósito de dimensionar
y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido
como la prestación de un servicio público
eficiente y como medio de generación de riqueza,
con la finalidad de integrarlo armónicamente
al desarrollo económico y social del país
y como elemento esencial para la seguridad estratégica
y económica de la Nación.
Artículo 23. La Autoridad Acuática,
en ejercicio de las funciones establecidas en este
Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de
tipo portuario, será el ente rector y coordinador
con los demás organismos públicos y
privados con inherencia en la materia, con el objeto
de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y
obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás
leyes aplicables.
Artículo 24. Son funciones y atribuciones
de la Autoridad Acuática en materia portuaria:
1. Formular las políticas y lineamientos
en materia portuaria y verificar la ejecución
del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas,
lineamientos y normas para la construcción,
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura
portuaria.
3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional
y los lineamientos económicos, técnicos
y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales
e internacionales, en particular, las referidas al
ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en
materia portuaria.
5. Representar a la República en los eventos
de carácter nacional e internacional relacionados
con los puertos y la actividad portuaria.
6. Mantener información actualizada sobre
los puertos y construcciones de tipo portuario que
conforman el sistema portuario nacional.
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación
del sistema portuario y la formulación de
recomendaciones y proposiciones para su corrección
y mejoramiento.
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones
y autorizaciones establecidas en el Capítulo
III de este Título.
9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
10. Supervisar la actividad de los entes públicos
o privados, a quienes les haya sido otorgadas concesiones,
habilitaciones o autorizaciones para la construcción,
operación, administración y mantenimiento
de puertos o cualquier otra construcción de
tipo portuario.
11. Dictar las políticas y lineamientos para
la elaboración de los Planes de Contingencia,
a los fines de afrontar casos eventuales de paralización
total o parcial del servicio.
12. Proponer las políticas y lineamientos
en materia de adiestramiento y desarrollo del personal
portuario.
13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros
en materia de estadísticas portuarias y consolidarlas,
procesarlas y difundirlas de acuerdo a lo establecido
en la Ley de la Función Pública de
Estadística y difundirla.
14. Velar por el desarrollo del sistema portuario
y la correcta prestación de las operaciones
portuarias, salvaguardando los recursos ambientales
y la calidad de vida de los centros urbanos directamente
relacionados con la actividad portuaria.
15. Promover la formación y capacitación
del personal portuario, con el propósito de
que las administraciones portuarias y las empresas
de servicios portuarios cuenten con el personal calificado
para la prestación eficiente de sus servicios.
16. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley
y las demás leyes o reglamentos sobre la materia.
Rendición de Informes
Artículo 25. Las administraciones portuarias
dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre
del ejercicio económico, deberán presentar
un informe a la Autoridad Acuática, sobre
el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan
Maestro de cada puerto. Los puertos privados deberán
presentar los informes que se establezcan en el contrato
de concesión.
Orientación de Inversiones
Artículo 26. La Autoridad Acuática,
de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario,
orientará a las administraciones portuarias
en materia de inversión y desarrollo de nuevas
infraestructuras portuarias, mediante políticas
y lineamientos de carácter económico
específicos, tendientes a estimular la participación
privada.
Aporte del Fondo
Artículo 27. Las administraciones de puertos
públicos y privados deberán hacer un
aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos,
equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos
brutos del puerto respectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES, HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES
Operación de Puertos
Artículo 28. La construcción, conservación,
administración y aprovechamiento de puertos
y demás construcciones de tipo portuario,
podrá ser otorgado, mediante las figuras establecidas
en este Decreto-Ley.
Las figuras establecidas en este capítulo,
no serán aplicables a los puertos públicos
de uso público y función comercial
a que se refiere el capítulo IV de este Título.
Concesión
Artículo 29. Se entiende por concesión
el acto mediante el cual la Autoridad Acuática
faculta a una persona jurídica de carácter
privado para construir, mantener, operar o administrar
un puerto privado de uso privado.
Concesiones de Funcionamiento
Artículo 30. Para la construcción,
operación, administración o mantenimiento
de puertos de interés local de función
pesquera, deportivos y de investigación científica,
se requerirá de una concesión de funcionamiento,
otorgada por órgano de la Autoridad Acuática,
cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán
en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Habilitación
Artículo 31. Se entiende por habilitación
el acto que emite la Autoridad Acuática, para
que un ente público o una empresa del Estado
construyan, mantenga, opere o administre un puerto
público de uso privado.
Autorización
Artículo 32. Se entiende por autorización
el acto por el cual la Autoridad Acuática
autoriza a un particular para construir, operar,
mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero
de interés local o particular, en los términos
que establezca el Reglamento.
Ó
rgano Competente
Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones
y autorizaciones serán solicitadas por los
interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento.
Duración de las Concesiones, Habilitaciones
y Autorizaciones
Artículo 34. La duración de las concesiones,
habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder
de cuarenta (40) años, prorrogables.
Cesión o Traspaso de las Concesiones, Habilitaciones
y Autorizaciones
Artículo 35. El concesionado, habilitado o
autorizado no podrá ceder ni traspasar su
derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización
de la Autoridad Acuática.
Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad
Acuática deberá verificar que quien
haya de sustituirse en los derechos del concesionado,
habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos
por la Ley.
Título de la Concesión, Habilitación
o Autorización como Garantía
Artículo 36. El título de la concesión,
habilitación o autorización podrá ser
otorgado en garantía, previa autorización
del ente concedente, para la obtención de
financiamiento de las inversiones que esté obligado
a realizar el concesionado, habilitado o autorizado.
Extinción de las Concesiones, Habilitaciones
y Autorizaciones
Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones
y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento
del lapso para el cual fueron acordadas, así como
por las demás causas previstas en la legislación
civil y por aquéllas que fueren establecidas
en el acto de otorgamiento.
Concesiones de Interés Estratégico
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional, por razones
del interés estratégico de la República,
podrá otorgar en concesión la construcción
y operación de nuevos puertos privados de
uso público, oída la opinión
del Estado donde se emplace el puerto, y la del Consejo
Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo
caso se establecerá la obligación de
garantizar al Estado donde se emplace el puerto,
una participación en los ingresos que produzca
la concesión.
Terminación de las Concesiones, Habilitaciones
y Autorizaciones
Artículo 39. Cuando el titular de una concesión,
habilitación o autorización decida
cesar en su utilización, deberá comunicarlo
a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el
destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:
1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las
instalaciones, a los fines de dejar la superficie
terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba
antes de la construcción.
2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación
o autorización, según sea el caso.
3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional
para su operación como puerto militar.
4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio
se encuentre ubicado, para su operación como
puerto público de uso público, si las
instalaciones fueren aptas para ello.
Reversión de las Concesiones, Habilitaciones
y Autorizaciones
Artículo 40. Al finalizar la concesión,
habilitación o autorización por cualquier
causa, los bienes afectos a la misma revertirán
a la República sin pago de indemnización
alguna.
Percepción de Derechos
Artículo 41. Los títulos establecidos
en este Capítulo, darán lugar a la
percepción de derechos de concesión,
habilitación o autorización, según
sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática.
El monto de estos derechos se establecerá considerando
la inversión, la rentabilidad y la duración
de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones
portuarias y se cuantificará con base en la
siguiente tarifa:
1. Hasta diez mil (10.000) unidades tributarias de
ingreso bruto, hasta 4%.
2. Entre diez mil y cuarenta mil (10.000 y 40.000)
unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 8%.
3. Entre cuarenta mil y ochenta mil (40.000 y 80.000)
unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 12%.
4. Más de ochenta mil (80.000) unidades tributarias
de ingreso bruto, hasta 15%.
5. En todo caso, el monto mínimo anual será estimado
en diez unidades tributarias (10 U.T.)
El Reglamento establecerá los criterios técnicos
y económicos, para la determinación
del porcentaje aplicable, el cual se fijará en
el contrato respectivo.
El producto de los derechos liquidados será destinado
al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE PUERTOS PÚBLICOS DE USO
PÚBLICO
Concepto Constitucional de Puerto de uso Comercial
Artículo 42. Se entiende por puertos de uso
comercial, todos los puertos públicos de uso
público, e interés general.
Los Estados ejercerán esta competencia de
conformidad con este Decreto-Ley y con lo que dispongan
las leyes sancionadas por los respectivos Consejos
Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente
descentralizado que se encargue de la administración
del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación.
Desarrollo de Nueva Infraestructura
Artículo 43. La administración de los
puertos públicos de uso público podrán
ejecutar las tareas propias que amerite el mantenimiento
de la infraestructura existente; no obstante, la
construcción por los Estados de nuevos puertos,
así como las ampliaciones o construcciones
de nuevas infraestructuras de los puertos existentes,
requerirá la aprobación por la Autoridad
Acuática, según las condiciones previstas
en este Decreto-Ley.
Transferencia de Puertos Públicos de Uso Privado
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá transferir
a los Estados la conservación, administración
y aprovechamiento de los puertos públicos
de uso privado, adscritos a entes a entes de carácter
nacional a cuyos fines suscribirán los respectivos
convenios.
Transferencia de Otros Puertos
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional podrá transferir
a los Estados otros puertos privados de uso privado,
cuya propiedad haya revertido a aquél en los
términos de la concesión respectiva.
Mantenimiento de los Puertos
Artículo 46. Los Estados darán cumplimiento
a la obligación de mantener el puerto, dentro
de los parámetros y en los términos
y condiciones que establezca la Autoridad Acuática,
de conformidad con la Ley. A tales fines, la Autoridad
Acuática deberá:
1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento,
ampliación o modificación de la infraestructura
portuaria y otorgar la autorización pertinente.
2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura
portuaria se realice de acuerdo con las Normas de
Mantenimiento de Instalaciones Portuarias que al
efecto determine el reglamento.
Autonomía de Gestión
Artículo 47. Cuando el estado constituya un
ente descentralizado que se encargue de la administración
del puerto, el órgano directivo de dicha administración
portuaria estadal estará conformado por un
(01) Presidente y cinco (05) miembros principales
con sus respectivos suplentes.
El Presidente y tres (03) de los representantes
serán miembros de libre nombramiento y remoción
por el Ejecutivo Estadal, y los restantes serán
de libre nombramiento y remoción de la Autoridad
Acuática.
También formarán parte de dicho órgano
directivo, con derecho a voz pero no a voto, el Capitán
de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad
en la que se encuentre ubicado el puerto.
Autarquía de los Puertos
Artículo 48. Las leyes portuarias estadales,
establecerán un régimen autárquico
en la administración de los puertos públicos
de uso público.
Autonomía Financiera
Artículo 49. El ente descentralizado encargado
de la administración del puerto público
de uso público deberá garantizar:
1. Los gastos operativos de administración
y mantenimiento.
2. La depreciación de sus bienes e instalaciones.
3. El costo de la inversión que requiera
el puerto, según el Plan de Desarrollo de
la Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los
altos niveles de eficiencia y competitividad en su
respectiva área de influencia.
Ente Administrador como Sociedad Mercantil
Artículo 50. Cuando el ente administrador
del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil,
deberá crear una reserva de capital no inferior
al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo a
ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento
de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil
estará obligada a tributar al municipio donde
esté ubicado el puerto, el impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, en los términos
que establezca la ordenanza respectiva, así como
cualquier otro tributo municipal, de conformidad
con la ley. La Alícuota del impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar no excederá del
doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos,
y su producto sólo podrá ser utilizado
por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento
de la infraestructura y los servicios municipales.
Ente Administrador como Instituto Autónomo
Artículo 51. Cuando el ente administrador
del puerto adopte la figura de un instituto autónomo,
aportará al fisco estadal, mediante dozavos,
una cantidad no superior al veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos brutos. Dicho instituto autónomo
estará obligado a efectuar al municipio donde
esté ubicado el puerto, un aporte no menor
del doce y medio por ciento (12.5%) anual de sus
ingresos brutos. Dicho aporte sólo podrá ser
utilizado por el Municipio en obras de inversión
y mejoramiento de la infraestructura y los servicios
municipales, a cuyos fines deberá suscribir
un convenio con la Alcaldía respectiva. Estos
montos serán aplicados al estado de ingresos
y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente
si lo hubiere, después de aplicados los aportes
arriba mencionados y los aportes al fisco nacional,
se deberá crear una reserva de patrimonio
no inferior al 30% de este excedente, a ser aplicada
a gastos de inversión y mejoramiento de la
infraestructura portuaria. El remanente, luego de
hecha la reserva de patrimonio, deberá ser
transferido al fisco estadal.
Ente Administrador como Concesionario
Artículo 52. Cuando un estado otorgue un puerto
público de uso público en concesión,
el acto concesionario deberá garantizar las
inversiones necesarias que el concesionario debe
ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia
y competitividad en su respectiva área de
influencia.
Afectación y Adscripción de Bienes
Inmuebles Nacionales
Artículo 53. Se podrán afectar los
bienes inmuebles del dominio público nacional
y adscribir los del dominio privado, que fueren necesarios
para la construcción de nuevos puertos públicos
de uso público por los estados, o para la
ampliación de los puertos existentes. La afectación
o adscripción de dichos bienes se efectuará a
propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad
con la ley.
Ingresos Comerciales
Artículo 54. Los entes administradores de
los puertos públicos de uso público
tendrán derecho a percibir y administrar todos
los ingresos derivados de la operación comercial
del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos
de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones,
entre otros, en las condiciones establecidas en este
Decreto-Ley.
Tasas Portuarias
Artículo 55. Los entes administradores de
los puertos públicos de uso público,
tendrán como ingresos por concepto de tasas,
sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los
derechos correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo
del propietario del buque, que se pagará por
el tránsito del buque a través de los
canales de acceso, así como el uso de las
dársenas o aguas internas del puerto. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa el
armador, el representante del armador, el capitán
del buque o su agente naviero.
2. Derecho de Muelle: Contraprestación a
cargo del propietario del buque, que se pagará por
la utilización que haga el buque de los muelles
o terminales de atraque del puerto. Son responsables
solidarios del pago de esta tasa, el armador, el
representante del armador, el capitán del
buque, o su agente naviero.
3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación
a cargo del propietario del buque, que se pagará por
el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones
del terminal portuario de pasajeros respectivo. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa, el
armador, el representante del armador, el capitán
del buque, o su agente naviero.
4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación
a cargo del propietario de la carga, que se pagará por
la movilización de las mercancías desde
o hacia el buque. Son responsables solidarios del
pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario
de las mercancías.
5. Derecho de Depósito: Contraprestación
a cargo del propietario de la carga, que se pagará por
el depósito transitorio de las mercancías
en las áreas abiertas o patios, administrados
directamente por el administrador portuario. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa, el
operador portuario o el consignatario de las mercancías.
6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación
a cargo del propietario de la carga, que se pagará por
el almacenamiento de la mercancía, en los
almacenes administrados directamente por el administrador
portuario. Son responsables solidarios del pago de
esta tasa, el operador portuario o el consignatario
de las mercancías.
7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos
y Maquinarias: Contraprestación a cargo del
propietario de vehículos y maquinarias, que
se pagará por estacionar vehículos
y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables
del pago de esta tasa, los propietarios de estos
vehículos y maquinarias. Están exentos
del pago de esta tasa, aquellos vehículos
utilizados para el normal desenvolvimiento de las
operaciones, destinadas al acarreo de mercancías
dentro del recinto portuario.
8. Derecho de Registro: Contraprestación
a cargo de las empresas de servicios portuarios,
por la inscripción en el Registro respectivo.
Las personas declaradas responsables solidarios
en este artículo, lo serán en su carácter
de agentes de percepción.
Exenciones
Artículo 56. Quedan exentos del pago de Derecho
de Arribo y Derecho de Muelle, los buques de guerra
nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad
y los buques nacionales y extranjeros en labores
de investigación científica.
Incentivos
Artículo 57. Los buques inscritos en el Registro
Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte
internacional en puertos venezolanos, gozarán
de una rebaja de un diez (10%) sobre tasas por Derecho
de Arribo y Derecho de Muelle.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
que realicen operaciones de cabotaje, gozarán
de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre
las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Igual rebaja será aplicada a las operaciones
portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje,
sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito
y Derecho de Uso de Superficie.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
que realicen operaciones tales como: abastecimiento
de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones,
cambio de tripulantes, inspecciones técnicas
de autoridades y compañías de seguro
o clasificadoras u otras de naturaleza similar a
las comúnmente conocidas como operaciones
de puerto base o de abrigo, gozarán de una
rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas
por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Concesionarios como Agentes de Percepción
Artículo 58. En los puertos públicos
de uso público, otorgados en concesión
a particulares, el concesionario está obligado
a efectuar la percepción de las tasas previstas
en este Decreto-Ley, en los términos que establezcan
las Leyes de Puertos estadales. Las cantidades así percibidas
se tendrán como ingresos propios de la concesión
y serán administradas en la forma como se
establezca en el correspondiente contrato.
Los concesionarios de puertos privados de uso privado,
sólo estarán obligados al pago del
precio de la concesión, establecido en el
respectivo contrato. Cuando en los puertos privados
de uso privado se presten servicios a terceros usuarios,
deberán percibir y enterar a la orden del
ente estadal respectivo, las tasas previstas en este
capítulo.
Principio de Legalidad Tributaria
Artículo 59. Las tasas previstas en este Capítulo,
serán aprobadas mediante Ley sancionada por
el Consejo Legislativo Estadal.
Privilegio Fiscal
Artículo 60. Los créditos fiscales
originados por las tasas establecidas en este Capítulo,
gozarán de privilegio sobre las mercancías
objeto de tráfico portuario.
Remisión a la Ley Especial
Artículo 61. Toda la materia relacionada con
las tasas establecidas en este Capítulo se
regirá por las disposiciones del Código
Orgánico Tributario, salvo las disposiciones
especiales que la misma establece.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Competencia Ambiental Portuaria
Artículo 62. La Autoridad Acuática,
en coordinación con el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales velará por el
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable
en el ámbito portuario, a los fines de lograr
lo objetivos de la política de conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos
nacionales.
Responsabilidad Ambiental de la Administración
Portuaria
Artículo 63. Las administraciones Portuarias
y el Ministerio del Ambiente actuarán conjuntamente
como órganos de instrucción administrativa
en todos los casos que se presenten en situaciones
susceptibles de degradar el ambiente por y durante
las operaciones portuarias, a los fines de la conservación
y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
Plan de Acción Ambiental Portuario
Artículo 64. Las administraciones portuarias
deberán informar a la Autoridad Acuática
y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,
en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar
o ampliar los puertos existentes, presentando el
estudio de impacto ambiental con su respectivo plan
para la implementación de las medidas de prevención,
corrección y control de los efectos generados
por la ejecución del proyecto respectivo.
Planes de Contingencia
Artículo 65. Las administraciones portuarias
deberán contar con planes especiales de acción
ambiental y de contingencia, para asumir acciones
preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios,
derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad
industrial, con el objeto de garantizar la continuidad
del servicio.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus
actividades considerando los lineamientos generales
y específicos que, a los fines de la conservación,
protección y mejoramiento del ambiente en
los puertos, dicten los organismos competentes.
Descarga, Tratamiento y Eliminación de Desechos
Contaminantes
Artículo 66. Todas las instalaciones portuarias, áreas
de almacenamiento y terminales de carga y descarga,
deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos,
según lo establecen los convenios internacionales
sobre la materia, para la descarga, tratamiento y
eliminación de desechos, residuos petrolíferos,
químicos, aceites, grasas y otros productos
contaminantes, resultado de las operaciones normales
de los buques en la zona portuaria. De igual manera
deberán disponer de los medios necesarios
para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación
ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática
determinar los medios, sistemas y procedimientos
que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación
aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos
indicados en este Artículo será exigida
por la Autoridad Acuática, para autorizar
el funcionamiento de las instalaciones.
CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD PORTUARIA
Competencia de Seguridad Portuaria
Artículo 67. La Autoridad Acuática
velará por el cumplimiento de la normativa
sobre seguridad portuaria con el objeto de prevenir,
controlar y minimizar los efectos de incidentes o
accidentes que pudieran lesionar o causar pérdidas
de vidas, de materiales y daños ambientales.
Propósito General
Artículo 68. La Comisión Nacional para
la Facilitación del Sistema Buque-Puerto y
las Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones
acuáticas, tienen como propósito general
de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar
en la totalidad del espacio portuario nacional, la
disponibilidad permanente y eficiente de los puertos
y construcciones de tipo portuario y que en éstos
se preste un servicio que permita el incremento constante
de la actividad económica nacional. A tales
efectos se estructurará un Sistema de Seguridad
Integral de Operación que comprenda, entre
otras, la seguridad física, la seguridad e
higiene industrial, la seguridad contra incendios,
la gestión ambiental y el control sanitario.
El Reglamento desarrollará todo lo referente
a la gestión de seguridad portuaria y a las
funciones, atribuciones y composición del
Sistema de Seguridad Integral de Operación
y el contenido de las guías de facilitación
portuaria.
Responsabilidad de la Administración Portuaria
Artículo 69. La administración portuaria,
como parte integrante de la Comisión Local
para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto,
deberá elaborar y mantener actualizadas las
guías de facilitación portuaria.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE LAS OPERACIONES
PORTUARIAS
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Administrador Portuario
Artículo 70. Se entiende por administrador
portuario la persona jurídica que ejerce la
administración y mantenimiento del puerto,
cualquiera sea su clasificación.
Actividades en la Esfera del Administrador Portuario
Artículo 71. La administración del
puerto comprende la ejecución de las siguientes
actividades fundamentales:
1. Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito
de competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.
2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia
con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias
para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas
de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.
4. Remitir periódicamente a la Autoridad
Acuática información relativa al movimiento
de cargas y de buques, los presupuestos y planes
de inversión, los informes de control de gestión,
así como cualquier otra información
que se le solicite.
5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos
de la Administración y de los entes públicos
y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.
6. Organizar el uso de las áreas de servicio
del puerto, planificar y programar su desarrollo.
7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano
que corresponda las tasas portuarias previstas en
este Decreto-Ley, procurando asegurar la competitividad
del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.
8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción
Ambiental Portuario de acuerdo a las políticas,
lineamientos y normas establecidas por la Autoridad
Acuática y el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, en concordancia con las leyes
que rigen la materia.
9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones
periódicas, por lo menos cada dos (2) años,
de la batimetría a los fines de garantizar
el calado oficial de cada puerto, el canal de acceso
y los muelles mantengan profundidades acordes con
la naturaleza del tráfico que el puerto sirve.
10. Elaborar los Planes de Contingencia según
las políticas y lineamientos establecidos
por la Autoridad Acuática, para garantizar
la continuidad del servicio.
11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales
e internacionales en materia de seguridad e higiene
industrial, control sanitario, prevención
y control de incendios así la como protección
física de las instalaciones, para lo cual
organizarán los respectivos servicios de seguridad
física y protección integral, según
los lineamientos de la Autoridad Acuática
y los requerimientos específicos del puerto.
12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales
e internacionales en materia de prevención
y combate de incendios, para lo cual podrá,
mediante convenio con la Autoridad Acuática,
organizar los respectivos servicios, según
los requerimientos específicos del puerto.
13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo
y correctivo de las instalaciones portuarias.
14. Llevar el registro de Empresas de Servicios
Portuarios y el registro auxiliar de personas naturales
y jurídicas que realicen actividades en la
zona portuaria, distintas de las operaciones portuarias.
15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos,
de conformidad con este Decreto-Ley y con lo que
disponga la ley estadal respectiva.
16. Dictar las normas para la prestación
de los servicios portuarios y elaborar el correspondiente
Manual de Operaciones.
17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado
para ordenar la movilización de cualquier
buque que haya sido objeto de medidas judiciales
o administrativas, preventivas o ejecutivas, a una
posición más conveniente a la seguridad
y el interés comercial del puerto, sin perjuicio
de la medida que pese sobre el buque.
18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados
por la Autoridad Acuática, de acuerdo a las
facilidades propias del puerto.
19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente
a fin de que en ellos se pueda brindar capacitación,
tanto al personal de la administración del
puerto, como a los trabajadores que prestan servicios
a través de los Operadores Portuarios debidamente
registrados, los cuales deberán mantener acuerdos
con la administración portuaria para ser beneficiados
de los programas de capacitación.
20. Celebrar acuerdos de cooperación con
otros puertos nacionales y con puertos extranjeros,
en coordinación con la Autoridad Acuática
y el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre
y cuando éstos no comprometan la política
portuaria nacional.
21. Participar como miembro activo en asociaciones
portuarias nacionales y extranjeras.
22. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley
y las leyes estadales respectivas.
Mantenimiento Portuario
Artículo 72. El mantenimiento del puerto comprende
el conjunto de actividades a que está obligado
el administrador portuario, referidas a la conservación
y cuidado de la zona portuaria, en particular:
1. El mantenimiento de las instalaciones, de la
infraestructura y del equipo afecto a la actividad
portuaria, de manera que estén en condiciones
funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento
predictivo, preventivo y el correctivo, así como
las mejoras y demás obras necesarias para
un aprovechamiento eficiente de las instalaciones
del puerto.
2. La adopción de medidas preventivas contra
incendios, derrames de hidrocarburos y otros siniestros.
3. La implantación de un sistema regular de
recolección y disposición de residuos.
4. La rehabilitación de la estructura existente.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento
y conservación del puerto.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
Operaciones Portuarias
Artículo 73. Las operaciones portuarias comprenden
los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga,
descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación
y vaciado de contenedores, la movilización
de la carga, la recepción y entrega de mercancías;
el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro
de equipos de manipulación de mercancía
móviles, el suministro de agua, combustible,
víveres y afines a los buques; la seguridad
industrial, las reparaciones menores de los buques
y equipos, inspecciones y verificación de
carga y, en general, otros servicios de naturaleza
semejante.
Empresas de Servicios Portuarios
Artículo 74. Los servicios indicados en el
Artículo anterior sólo podrán
ser prestados por las personas inscritas en el registro
de Empresas de Servicios Portuarios que al efecto
organizará la administración portuaria
correspondiente y sus requisitos serán establecidos
en el Reglamento.
Igualmente el agente naviero deberá estar
inscrito en el registro antes mencionado, cumpliendo
con los requisitos y condiciones establecidas por
la administración portuaria.
Prestación de Servicios por la Administración
Portuaria
Artículo 75. Las operaciones portuarias también
podrán ser prestadas por el ente público
descentralizado, encargado de la administración
del puerto.
Período Hábil
Artículo 76. La administración portuaria
determinará el horario de trabajo de cada
puerto, éstos deberán estar disponibles
durante todos los días del año.
Operador Portuario
Artículo 77. Se entiende por operador portuario
toda persona distinta al transportista que, en el
ejercicio de una autorización o un contrato
otorgado por el administrador portuario, se hace
cargo de mercancías que han sido o serán
objeto de transporte por agua, a fin de prestar o
hacer prestar con respecto a esas mercancías,
servicios tales como el depósito transitorio,
la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el
arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y
el almacenamiento.
Operador de Terminal
Artículo 78. Se entiende por operador de terminal
todo operador portuario que tiene bajo su control
directo un área abierta o patio, o una instalación
especializada dentro de la zona portuaria, mediante
contrato celebrado con el administrador portuario.
Requisitos Mínimos para Constituirse como
Empresa de Servicio Portuario
Artículo 79. Para efectuar operaciones portuarias
en forma independiente, deberá cumplir con
los siguientes requisitos mínimos:
1. Establecer en sus estatutos como objeto principal,
la realización de una o varias operaciones
portuarias.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria
y Comercio, expedida por el Municipio respectivo.
3. Estar inscrito en el Registro llevado por el
administrador del puerto donde son prestados los
servicios.
4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida
por institución bancaria o compañía
de seguro, para responder de sus obligaciones con
el administrador portuario.
5. Contratar y mantener un registro permanente de
trabajadores, según el tipo de servicios que
preste, en los términos que establezca el
administrador portuario respectivo.
6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad
civil, así como cualesquiera otros seguros,
cuyas coberturas serán fijadas por el administrador
portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones
autorizadas.
7. Los demás que establezca la ley.
Registro Auxiliar
Artículo 80. Los transportistas terrestres,
agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares
de la administración aduanera, así como
las demás personas naturales y jurídicas
que realicen actividades en la zona portuaria, distintas
a las que este Decreto-Ley considera operaciones
portuarias, deberán inscribirse en el registro
Auxiliar, llevado por el administrador portuario.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Orden de Prelación de las Normas Aplicables
Artículo 81. La responsabilidad de los operadores
portuarios se regirá, en orden de prelación:
1. Por los convenios internacionales sobre la materia,
suscritos por la República.
2. Por las disposiciones de este Decreto-Ley.
3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto
no contradigan lo dispuesto en este Decreto-Ley.
4. Por la legislación mercantil.
5. Por los usos y costumbres mercantiles.
Responsabilidad del Operador Portuario
Artículo 82. Los operadores portuarios responden
por las mercancías desde el momento en que
se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las
colocan en poder de la persona facultada para recibirlas,
de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
Cuando el embarcador o el transportista suministren
las mercancías agrupadas en un contenedor,
paleta u otro elemento de consolidación de
la carga, o cuando estén embaladas, el término
mercancía comprenderá ese elemento
o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los
daños a los buques, causados con ocasión
de las operaciones de carga y descarga, que le sean
imputables.
La responsabilidad por daños personales se
regirá por la legislación común
y las convenciones internacionales aplicables.
Limitación de Responsabilidad
Artículo 83. En aquellos casos en que el operador
portuario es designado por el porteador marítimo,
aquél podrá invocar las exoneraciones
y límites de responsabilidad que amparen a
este último, de conformidad con la Ley.
En los demás casos, el operador portuario
podrá limitar su responsabilidad a una suma
que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo
de peso bruto de las mercancías perdidas o
dañadas.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el
valor según factura, de la mercancía
perdida o dañada.
Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial
de giro, tal como ha sido establecido por el Fondo
Monetario Internacional. Se tomará como valor
del derecho especial de giro, el que esté fijado
para el momento en que ocurra la pérdida o
el daño.
Responsabilidad del Administrador Portuario
Artículo 84. En los puertos donde el administrador
portuario preste directamente los servicios indicados
en el artículo 77, éste responderá,
en los mismos términos establecidos en este
Decreto-Ley para el operador portuario, por los daños
o pérdidas que se causen a las mercancías.
Responsabilidad por Daños a los Buques
Artículo 85. El operador portuario y el administrador
portuario podrán limitar su responsabilidad
por daños ocasionados a los buques, con arreglo
a los siguientes valores:
1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades
de cuenta, cuando se trate de buques de hasta quinientas
unidades de arqueo bruto (500AB).
2. En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades
de arqueo bruto (500AB), la cuantía que se
indica a continuación para cada caso, además
de la citada en el numeral anterior:
a. De quinientas una (501AB) a treinta mil (30.000AB)
unidades de arqueo bruto, ciento sesenta y siete
(167AB) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo
bruto.
b. De treinta mil una (30.001AB) a setenta mil (70.000AB)
unidades de arqueo bruto, ciento veinticinco (125)
unidades de cuenta por cada unidad de arqueo bruto.
c. Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de
setenta mil (70.000AB), ochenta y tres (83) unidades
de cuenta.
Procedimiento para la Limitación de la Responsabilidad
Artículo 86. A los fines del ejercicio de
la limitación de responsabilidad previsto
en los dos artículos precedentes, se seguirá el
procedimiento que establezca la Ley de Comercio Marítimo,
en cuanto le sea aplicable.
Forma de Emisión de Documentos
Artículo 87. Al momento de recibir las mercancías,
el operador portuario emitirá por escrito
los documentos necesarios o, al menos, un acta de
recepción única o parcial firmada,
en la que se identifiquen las mercancías,
se acuse recibo, indicando fecha en que fueron recibidas,
y se haga constar su estado y cantidad, dicho documento
podrá incorporar las condiciones generales
de los conocimientos de embarque utilizados por los
porteadores.
Presunción de Buen Estado
Artículo 88. Si el operador portuario no emite
los documentos a que se refiere el artículo
anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que ha recibido las mercancías en buen estado.
Medios de Emisión de los Documentos
Artículo 89. Para la emisión de los
documentos a que se refieren los Artículos
anteriores, podrá emplearse cualquier medio
por el que quede constancia de la información
que contengan. Cuando el usuario y el operador portuario
hayan convenido en comunicarse electrónicamente,
dichos documentos podrán ser sustituidos por
un mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada
mediante facsímile o autenticada por un código
electrónico.
Exclusión de Responsabilidad
Artículo 90. El operador portuario será responsable
de los perjuicios resultantes de la pérdida
o daño de las mercancías, así como
del retraso en la entrega, si el hecho que causa
la pérdida, el daño o el retraso, se
produjo durante el período en que respondía
de las mercancías, de conformidad con este
Decreto-Ley, a menos que pruebe que él, sus
empleados o mandatarios u otras personas a quien
hayan encomendado la prestación del servicio
portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente
podían exigirse para evitar el hecho y sus
consecuencias.
Causas Concurrentes
Artículo 91. Cuando el operador portuario,
sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo
trabajo haya encomendado para la prestación
del servicio, no hayan adoptado las medidas a que
se refiere el Artículo anterior, y ese incumplimiento
concurra con otra causa para ocasionar la pérdida,
el daño o el retraso, el operador portuario
será responsable sólo en la medida
en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse
a tal incumplimiento, y siempre que pueda probar
el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos
personalmente.
Concepto de Retraso en la Entrega
Artículo 92. Hay retraso en la entrega de
la mercancía, cuando el operador portuario
no las coloca en poder de la persona facultada para
recibirlas dentro de un plazo de veinticinco (25)
días continuos de haber recibido de esa persona
una solicitud de entrega. No habrá retraso
en la entrega de la mercancía, cuando habiendo
sido ésta puesta a la disposición de
la persona facultada para recibirla dentro de aquel
plazo, las mismas no hayan sido retiradas.
Limitación por Retraso en la Entrega
Artículo 93. La responsabilidad del operador
portuario por retraso en la entrega de las mercancías,
estará limitada a una suma equivalente a dos
veces y medio el precio que deba pagarse por los
servicios con respecto a las mercancías que
hayan sufrido retraso, pero no excederá de
la cuantía total de la remuneración
debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
Presunción de Pérdida de las Mercancías
Artículo 94. Si el operador portuario no coloca
las mercancías en poder o a disposición
de una persona facultada para recibirlas, dentro
del plazo de treinta y cinco (35) días continuos,
después de haber recibido de esa persona la
solicitud prevista en el Artículo 92, ésta
podrá considerarlas perdidas a los fines legales.
Aviso de Pérdida, Daño o Retraso
Artículo 95. El transportista, consignatario
o cualquier otra persona facultada para recibir las
mercancías de manos del operador portuario,
dispondrá de un plazo de tres (3) días
hábiles, contados desde la fecha en que las
haya recibido, para dar a éste el aviso de
pérdida, daño o retraso en la entrega,
especificando la naturaleza general del perjuicio
sufrido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador
portuario ha entregado las mercancías tal
como aparecen descritas en el documento por él
emitido conforme al artículo 87 de este Decreto-Ley,
o en buen estado, si no se hubiere emitido este documento.
Examen o Inspección de las Mercancías
Artículo 96. Cuando se hubiere dado el aviso
de pérdida o daño conforme al artículo
anterior, el operador portuario, el transportista
y la persona facultada para recibir las mercancías,
se darán todas las facilidades razonables
para la inspección de las mercancías
y a comprobación del número de bultos.
No obstante, si el operador portuario y la persona
facultada para recibir las mercancías hubieren
participado en un examen, o en una inspección
de las mismas, documentado mediante acta suscrita
por ambas partes, en el momento en que fueron puestas
en poder de esta última, se omitirá el
régimen de avisos y presunciones establecido
en el artículo precedente.
Extensión de la Limitación
Artículo 97. Las exoneraciones y límites
de responsabilidad previstas en el presente Título,
serán aplicables en los recintos extra-portuarios,
tales como los denominados puertos secos, terminales
de contenedores, depósitos multimodales y
similares que se encuentren bajo la administración
y control del operador o administrador portuario.
Serán aplicables, igualmente, en aquellos
casos en los cuales el transporte terrestre sea contratado
por cuenta del porteador marítimo o el dueño
de la mercancía.
Responsabilidad Extracontractual
Artículo 98. Las exoneraciones y límites
de responsabilidad establecidas en este Título,
serán aplicables a toda acción contra
el operador o administrador portuario respecto de
la pérdida o el daño de la mercancía,
retraso en la entrega o daños a los buques,
independientemente que la acción se fundamente
en la responsabilidad contractual, la responsabilidad
extracontractual o en otra causa.
Pérdida del Derecho de Limitación
Artículo 99. El operador portuario no podrá limitar
su responsabilidad, si se prueba que la pérdida,
el daño o el retraso provinieron de una acción
u omisión del propio operador portuario o
de sus empleados o mandatarios, realizada con intención
de causar tal pérdida, daño o retraso,
o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable
al empleado o mandatario del operador portuario,
u otra persona a cuyos servicios ésta haya
encomendado la prestación de sus servicios,
a que se exige directamente su responsabilidad, si
se prueba que la pérdida, el daño o
el retraso provinieron de una acción u omisión
de ese empleado, mandatario o persona, realizada
con intención de causar tal pérdida,
daño o retraso, o intencionalmente y a sabiendas
que sobrevendrán la pérdida, el daño
o el retraso.
Normas Especiales Relativas a las Mercancías
Peligrosas
Artículo 100. Cuando fueren puestas en poder
del operador portuario mercancías peligrosas
que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas
o documentadas como tales, o si, en el momento de
hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento
por otro medio de su carácter peligroso, aquél
tendrá derecho:
1. A adoptar todas las precauciones que exijan las
circunstancias del caso y en particular, cuando las
mercancías constituyan un peligro inminente
para las personas o los bienes, a destruir dichas
mercancías, a transformarlas en inofensivas
o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos,
sin que haya lugar al pago de una indemnización
por el daño o la destrucción de las
mercancías, que se ocasione por la adopción
de estas medidas para lo cual, en todo caso, deberá seguir
los procedimientos fijados por la autoridad competente.
2. A ser reembolsado de todos los gastos en que
hubiere incurrido para la adopción de las
medidas a que se refiere el numeral anterior, por
la persona que no haya cumplido la obligación
de hacer constar la peligrosidad de tales mercancías.
Derecho de Retención sobre las Mercancías
Artículo 101. El operador portuario tendrá derecho
de retención sobre las mercancías bajo
su custodia, por el precio de los servicios que haya
prestado con respecto a esas mercancías y
de los gastos ocasionados con motivo de los mismos,
salvo disposición en contrario del contrato
por el cual se rija la prestación de sus servicios.
Garantía o Caución
Artículo 102. El derecho de retención
cesará cuando se ofrezca garantía suficiente
a satisfacción del operador portuario, o si
se procede a la consignación judicial de una
suma equivalente a la reclamada.
Remate Ejecutivo
Artículo 103. El operador portuario podrá solicitar
ante el juez competente, el remate ejecutivo de la
totalidad o parte de las mercancías sobre
las que haya ejercido el derecho de retención,
conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores,
para la satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores,
paletas u otros elementos de unitarización
o embalaje análogos, que sean propiedad de
terceras personas y en los que figure claramente
la identificación de su propiedad, salvo que
el operador portuario tuviere créditos contra
los propietarios de dichos bienes, originados en
reparaciones o mejoras que haya efectuado en los
mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las
deudas privilegiadas conforme a la Ley y deducidas
las sumas adeudadas y demás gastos incurridos
por el operador portuario, será puesto por
el tribunal a la disposición del propietario
de la mercancía.
Prescripción de las Acciones
Artículo 104. Toda acción en virtud
de este Título prescribirá al año.
La prescripción se interrumpe con la interposición
de la demanda, practicada de conformidad con la ley.
Inicio de la Prescripción
Artículo 105. La prescripción comenzará a
correr:
1. Desde el día en que el operador portuario
haya puesto las mercancías en poder o a disposición
de una persona facultada para recibirlas.
2. En caso de pérdida total de las mercancías,
desde el día en que la persona facultada para
presentar una reclamación, reciba del operador
portuario el aviso de que las mercancías se
han perdido, o desde el día en que esa persona
pueda considerarlas perdidas, de conformidad con
el Artículo 94 de este Decreto-Ley, lo que
ocurra primero.
Estipulaciones Contractuales no Válidas
Artículo 106. Toda estipulación contractual
celebrada por el operador portuario, o contenida
en cualquier documento firmado o emitido por éste
conforme a lo dispuesto en este Decreto-Ley, por
la cual se establezca un régimen de responsabilidad
más favorable que el contenido en este Título,
será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir
en aumentar la responsabilidad y las obligaciones
que le incumben en virtud de este Decreto-Ley.
Jurisdicción Competente
Artículo 107. Todas las acciones derivadas
de este Decreto-Ley y de las leyes de desarrollo
sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales,
con excepción de las que se refieran a la
materia tributaria, serán conocidas por la
jurisdicción marítima.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Tipificación de las Sanciones
Artículo 108. Las infracciones que a continuación
se expresan serán sancionadas en la forma
siguiente:
1. Quienes administren u operen un puerto o construcción
portuaria sin haber obtenido previamente la concesión,
habilitación o autorización correspondiente
serán sancionados, con multa entre un mil
(1000) a cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
Como pena accesoria se impondrá el cierre
de las instalaciones hasta la obtención de
la concesión, habilitación o autorización.
2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión,
habilitación o autorización para una
función determinada, den al puerto o construcción
portuaria una función distinta a la contenida
en el contrato respectivo, serán sancionados,
con multa entre quinientas (500) a dos mil (2000)
unidades tributarias.
3. Las administraciones portuarias quienes no den
cumplimiento dentro del plazo establecido, a las
ordenes e instrucciones que sean impartidas por la
Autoridad Acuática, serán sancionadas,
con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos
mil (2.000) unidades tributarias.
4. Las administraciones portuarias que no presenten
en el lapso establecido, el Informe de Gestión
Anual y el informe sobre el cumplimiento de metas
trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, serán
sancionadas con multa entre cincuenta (50) unidades
tributarias, por cada mes de retraso.
5. Las administraciones de puertos privados que
no presenten los informes establecidos en el contrato
respectivo, y las que no remitan la información
relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos,
planes de inversión, y cualquier información
que solicite la Autoridad Acuática, serán
sancionadas con multa de cincuenta (50) unidades
tributarias por cada mes de retraso.
6. Las administraciones portuarias que no elaboren
el Plan de Acción Ambiental Portuario, serán
sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades
tributarias por cada mes de retraso.
7. Las administraciones portuarias que no elaboren
los Planes de Contingencia según las políticas
y lineamientos establecidos para garantizar la continuidad
del servicio, serán sancionadas con multa
de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada
mes de retraso.
|