| Gaceta Oficial N° 36.980
de fecha 26 de junio del 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere
el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece
el Régimen de Transición del Poder Público,
Publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha
veintiocho de marzo del dos mil.
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por
objeto establecer los principios y bases para la reactivación
de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés
público y de carácter estratégico
todo lo relacionado con el transporte marítimo,
nacional e internacional, de bienes y personas y, en
general, todas las actividades inherentes o conexas,
relacionadas directamente con la actividad marítima
y naviera nacional.
Artículo 2°.- EL Ejecutivo Nacional velará por
el cumplimiento de todo lo concerniente a las actividades
domésticas, de cabotaje y trasbordo de cargas
nacionalizadas o no, en los buques de matrícula
nacional, salvo lo establecido en los convenios internacionales
suscritos por la República. Los buques dedicados
a la actividad de cabotaje y navegación doméstica,
podrán realizar navegación internacional
previa autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 3°.- La Dirección General
de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura
emitirá la opinión favorable a que se
refiere el artículo 222 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud
de casos excepcionales, fundamentada en la revisión
hecha por parte del Consejo Nacional de la Marina Mercante.
A tales efectos, la Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará si
el buque de matrícula extranjera cumple con
los requisitos de la legislación nacional e
internacional en materia de seguridad marítima,
así como la carencia de tonelaje nacional.
Artículo 4°.- Se declara exentos del pago
de los derechos y tasas que cause la importación
temporal o definitiva, a los buques y accesorios de
navegación en los términos establecidos
en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación,
incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones, temporales o definitivas, de los
buques y accesorios de navegación incluidas
las plataformas de perforación.
Artículo 5°.- Se concede a los titulares
de enriquecimientos derivados de la actividad en el
sectorde la marina mercante y de astilleros, una rebaja
de Impuestos sobre la Renta equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones
destinadas a la adquisición o arrendamiento
de nuevos buques o accesorios de navegación,
a la adquisición de nuevos equipos o nuevas
tecnologías en materia de seguridad marítima,
a la ampliación o mejoras y equiparamiento de
buques y accesorios de navegación existentes,
a la constitución de sociedades mercantiles
o adquisición de acciones en estas sociedades
que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos,
y a la formación y capacitación de sus
trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo
se concederán en aquellos ejercicios en los
cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones
y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes
por e1 tiempo a que hace referencia el artículo
58 de la Ley, de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas
procederán inclusive cuando se trate de conversión
de deuda en inversión.
Artículo 6°.- Los buques, dragas, plataformas
de perforación y accesorios de navegación
nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales
o empresas del Estado que se acojan a los beneficios
de la presente Ley, están obligados a efectuar
sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros
venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de
competitividad, en cuyo caso el armador deberá notificar
al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan
además, las emergencias que eventualmente requieran
la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor
o peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentre
en aguas internacionales.
Artículo 7°.- El Ministerio de Infraestructura,
oída la opinión del Consejo Nacional
de la Marina Mercante, efectuará la revisión
de las autorizaciones o permisos otorgados a buques
y accesorios de navegación extranjeros con anterioridad
a la entrada en vigencia de esta Ley, a los efectos
de determinar su legalidad.
Artículo 8°.- El Ministerio de Infraestructura,
conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina
Mercante, oída la opinión de los entes
vinculados al sector marítimo, elaborará dentro
de los noventa días siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, los lineamientos de la política
acuática del Estado, y presentará las
propuestas para desarrollar el Proyecto de la Ley Orgánica
de los Espacios Acuáticos, y las que se requieran
para la adecuación de la Legislación
Marítima Nacional a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9°.- Se derogan los artículos
16,17,18,19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la
Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha
26 de enero de 1.999, en todo lo relacionado al tratamiento
y registro de las embarcaciones definidas en los artículos
9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se
deroga la Resolución N° 363 de fecha 20
de marzo de 2.000 emanada del Ministerio de Finanzas
y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo
de 2.000.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Comisión Legislativa Nacional, en
Caracas a los veinte días del mes de junio de
dos mil. Año 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
Elvis Amoroso
Secretario
Oleg Alberto Oropeza
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis
días del mes de Junio de dos mil. Año
190° de la Independencias 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado:
Siguen firmas
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