| Gaceta oficial N° 37.570
de fecha 14 de noviembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY GENERAL DE MARINAS
Y ACTIVIDADES CONEXAS
TÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
regular el ejercicio de la autoridad acuática
en lo concerniente al régimen administrativo
de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente
a los buques de bandera nacional en aguas internacionales
o jurisdicción de otros estados, estableciendo
los principios fundamentales de constitución,
funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la
marina mercante y de las actividades conexas, así como
regular la ejecución y coordinación armónica
de las distintas entidades públicas y privadas
en la aplicación de las políticas y normas
diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento
del sector.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley la Marina
Nacional comprende los buques de la Fuerza Amada Nacional,
la Marina Mercante con el transporte marítimo,
fluvial y lacustre nacional e intencional de bienes
y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva,
recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto
en contorno en forma expresa en esta Ley..
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran
actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas
con el sector acuático, las siguientes actividades:
1. La industria naval de construcción, mantenimiento,
reparación modificación y desguace de
buques.
2. Las portuarias y de marinas, así como su
infraestructura.
3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales,
ayudas a la navegación, hidrografía,
oceanografía, cartografía náutica
y meteorología.
5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento
y las de prevención y combate de contaminación
ambiental en los espacios acuáticos.
6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento
naviero, de operación y agenciamiento de carga,
de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7. Los servicios de inspecciones, consultoría
y asesorías navales.
8. La Educación Náutica en los diferentes
niveles del sistema educativo.
Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros,
así como también los hidroaviones cuando
se encuentren posados en el espacio acuático
nacional, están sometidos a esta Ley. Los buques
de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales
interiores de otra nación, estarán igualmente
sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable
Están sometidos, además, a esta Ley cualquier
construcción flotante apta para navegar, carente
de propulsión propia, que opere en el medio
acuático o auxiliar de la navegación
pero no destinada a ella, que se desplace por agua.
En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento
de sus fines específicos con el apoyo de un
buque, será considerada como buque y por lo
tanto deberá cumplir con todas las regulaciones
previstas en la ley.
Artículo 5. El Ministerio de Infraestructura
a través del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos es el órgano competente para
autorizar las construcciones de cualquier índole
permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales
e interiores y en terrenos situados a la orilla del
mar, lagos, ríos, sus riberas y demás
porciones navegables, en una extensión hasta
de cincuenta metros (50 mts) medida hacia la costa
o ribera, desde la línea de la más alta
marea o desde la línea de más alta crecida
en el caso de los ríos navegables, la modificación
de estas construcciones y las operaciones que en ellas
se realicen.
Artículo 6. La Autoridad Acuática es
el órgano competente para autorizar la construcción
y la modificación de muelles, malecones, marinas
deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos,
varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura
industrial y de servicios, así como las instalaciones
para almacenar combustibles, sustancias contaminantes
o de otra índole, cuyas tuberías lleguen
a la línea de la costa o comiencen en ella.
Artículo 7. Toda persona perteneciente a la
tripulación de un buque nacional o extranjero
o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como
toda persona que realice o esté relacionada
con las actividades que regula la ley, está en
la obligación de comparecer ante el órgano
que ejerce la Autoridad Acuática al ser requerida
su presencia, mediante citación que señale
el motivo de su comparencia.
Artículo 8. Para todo lo concerniente a la aplicación
de esta Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en
cuenta será la Hora Legal de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. El órgano que ejerce la Autoridad
Acuática, en el espacio acuático de la
República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar,
inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar
el inicio de procedimientos judiciales y en general,
adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto
de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos
bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar
la seguridad de la navegación y prevenir la
contaminación del ambiente.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio
de las que al efecto, puedan decidir otros organismos
competentes en materia de preservación del medio
acuático.
TÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
De la Autoridad Acuática en General
Artículo 10 . A los fines del ejercicio del órgano
que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas
jurisdiccionales de la República y las costas
se consideran divididas en Capitanías de Puerto,
y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción
determinará dicha autoridad y se regirán
de acuerdo a lo previsto en la ley.
Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional,
mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
todo lo relativo a la organización, control,
supervisión y administración de los servicios
del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía
Marítima, los cuales comprenden las funciones
de prevención, protección, combate, mitigación,
extinción y la investigación de siniestros
y las funciones de policía, vigilancia y control,
para asegurar la preservación de la vida y la
de los bienes, la prevención de la contaminación,
la seguridad de playas y áreas bajo la potestad
de cada circunscripción acuática.
Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a
cargo de un funcionario denominado Capitán de
Puerto, que será de libre nombramiento y remoción
por parte del Presidente del Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán
de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado
de Capitán de Navío o el título
de Capitán de Altura.
Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán
de Puerto, las siguientes:
1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas
del órgano que ejerce la autoridad acuática.
2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente
registro de buques y demás registros contemplados
en la ley.
3. Expedir la patente o licencia de navegación
provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras
se tramita la patente definitiva.
4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación
y expedir el Permiso Especial Restringido, según
sea el caso.
5. Ordenar la inspección a los buques en su
circunscripción.
6. Expedir los certificados nacionales e internacionales
de los buques que le correspondan en su circunscripción.
7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas
marinas correspondientes al personal de navegación.
8. Llevar estadísticas de tráfico internacional,
de cabotaje y doméstico, de conformidad con
la ley que rige la materia.
9. Coordinar, controlar y supervisar, según
el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje
y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima
y la prevención de la contaminación del
medio acuático, en el ámbito de su competencia.
10. La recepción y despacho de buques en tráfico
internacional, cabotaje o navegación doméstica
y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque.
11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida
por ley.
12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos
y policía marítima en el ámbito
de su competencia, y coordinar con las demás
autoridades competentes.
13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás
autoridades competentes, las labores de asistencia,
rescate y salvamento acuático, en el área
de su circunscripción.
14. Conocer, investigar e instruir administrativamente
los accidentes acuáticos y arribadas forzosas,
en coordinación con la Junta de Investigación
de Accidentes.
15. Recibir y procesar las protestas de mar.
16. Presidir las comisiones locales para la facilitación
del sistema Buque Puerto.
17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente
al Estado Rector de Puerto.
18. Las demás que le atribuyan las leyes que
rigen la materia.
Artículo 14. Los órganos de policía
marítima tendrán el carácter de órgano
de policía de investigaciones penales con relación
a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos
en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos
situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus
riberas y demás porciones navegables.
Artículo 15. El órgano que rige la Autoridad
Acuática ejecutará la inspección
física y documental de los buques extranjeros
surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales
de cada circunscripción acuática, a los
fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado
Rector del Puerto, en los términos y condiciones
que el mismo establece.
Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de
Puerto, se establecerán en el reglamento respectivo,
en cumplimiento de la normativa internacional que rige
la materia.
Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional
para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto,
con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para
optimizar el tráfico marino internacional. Dicha
comisión será presidida por el Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
quién instalará las comisiones locales
en cada una de las circunscripciones acuáticas
de la República, las cuales serán presididas
por los respectivos capitanes de puerto.
Capítulo II
De los Buques
Artículo 17. Se entiende por Buque toda construcción
flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea
su clasificación y dimensión que cuente
con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción
flotante carente de medio de propulsión, se
considera accesorio de navegación.
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, los
buques se clasifican así:
1. De acuerdo a su nacionalidad:
a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval
Venezolano.
b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.
2. De acuerdo a su propiedad y afectación:
a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas
naturales o jurídicas de derecho privado.
b. Públicos: aquellos que sean propiedad del
Estado o de sus entes o empresas.
3. De acuerdo a su destinación:
a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado
al transporte de más de doce (12) personas,
en calidad de pasajeros.
b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado
al transporte de bienes.
c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado
al transporte a granel de cargamentos líquidos
o gaseosos.
d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado
a la captura de especies vivas de la fauna y flora
acuática.
e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación
de energía nuclear, o que transporte, cargas
nucleares o contenido nuclear.
f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico
está destinado a la práctica de deportes.
g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado
a la recreación.
h. Buques científicos o de investigación:
aquellos cuyo tráfico está destinado
a actividades científicas, de exploración
o de investigación.
i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las
Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores
distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad,
que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre
aparezca en el correspondiente escalafón de
oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida
a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar
apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones
o facilidades portuarias.
4. De acuerdo a su propulsión:
a. De propulsión mecánica o nuclear.
b. De propulsión eólica.
c. De tracción de sangre.
Capítulo III
Del Rol de Tripulantes
Artículo 19. Los buques nacionales destinados
a los servicios públicos que no formen parte
de la Armada Nacional, deberán estar provistos
de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser
firmado por el Capitán del buque y demás
integrantes de la tripulación y presentado ante
el Capitán de Puerto.
Artículo 21. Deberá renovarse el Rol
de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él
se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes
excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de
la tripulación o cuando se haya cambiado al
Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse
en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente
conformada por el Capitán de Puerto.
Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y
certificará que la tripulación del buque
cumpla con las normas legales que rigen la materia,
y que cada uno de los oficiales y restantes miembros
de la tripulación posee su título, licencia,
permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente
actualizados, así como su cédula marina
expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable
de verificar el Rol de Tripulantes conjuntamente con
el Certificado de Tripulación Mínima
del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el
zarpe del buque
Capítulo IV
De los Certificados
Sección primera:
De los certificados y documentación exigibles
Artículo 23. Todos los buques inscritos en el
Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de
ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán
llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:
1. Patente de Navegación.
2. Certificado Internacional de Arqueo.
3. Certificado Internacional de Francobordo.
4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.
5. Certificado de Tripulación Mínima.
6. Certificado Internacional de Contaminación
por Hidrocarburos.
7. Libro de Registro de Hidrocarburos.
8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.
9. Títulos y demás documentos exigibles
de toda la tripulación.
10. Certificado Internacional de Gestión de
la Seguridad.
11. Rol de Tripulantes.
12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.
Artículo 24. Los buques de carga de arqueo bruto
mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán
llevar además de los certificados exigidos en
el artículo anterior, los siguientes certificados
y documentos:
1. Certificado de Seguridad de Construcción.
2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.
3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para
Buques de Carga.
4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.
5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.
Artículo 25. Todo buque de arqueo bruto mayor
de ciento cincuenta unidades (150 AB), que transporte
sustancias químicas, deberá llevar además
de los certificados exigidos para los buques inscritos
en el Registro Naval Venezolano y para los buques de
carga, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado Internacional de Prevención de
la Contaminación para el Transporte de Sustancias
Líquidas Nocivas a Granel.
2. Libro de Registro de Carga.
Artículo 26. Todo buque que transporta productos
químicos, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta
unidades (150 AB), deberá llevar además
de los certificados enumerados en los artículos
precedentes de esta Ley, uno de los certificados siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos
Químicos Peligrosos a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte
de Productos Químicos Peligrosos a Granel.
Artículo 27. Todo buque gasero de arqueo bruto
mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar
además de los certificados exigidos para los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y
para los buques de carga, uno de los dos certificados
siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases
Licuados a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte
de Gases Licuados.
Artículo 28. Los buques de pasaje de arqueo
bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB),
llevarán el Certificado de Seguridad para Buque
de Pasaje.
Artículo 29. Todo buque de pasaje de gran velocidad
de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades
(150 AB), deberá llevar además de los
certificados exigidos para su registro y para los buques
de carga, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.
2. Permiso de Explotación para Buques de Gran
Velocidad.
Artículo 30. Todo buque de arqueo bruto mayor
de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscrito en
el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un
ejemplar de de esta Ley y las demás leyes, reglamentos
y convenios internacionales que, dependiendo de su
destinación, les señale la ley; un Diario
de Navegación y Puerto y un Diario de Máquinas,
aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados,
deben estar firmados por un Capitán de Puerto,
o en su defecto por una Autoridad Consular competente.
Artículo 31. Los buques de arqueo bruto entre
cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150
AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán
obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. El Certificado de Arqueo Nacional.
3. El rol de tripulantes, de ser el caso.
4. La lista de pasajeros, de ser el caso.
5. El Certificado de Tripulación Mínima,
de ser el caso.
6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque,
le correspondan.
7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos
correspondientes a los Diarios de Navegación
y Puerto y de Máquinas, a consideración
del propietario o armador.
8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes,
reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo
de su destinación, les señale el reglamento
respectivo.
9. Los demás que le exija la ley.
Artículo 32. Los buques inscritos en el Registro
Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades
(5 AB), estarán obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque,
le correspondan.
El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta
norma, tomando en cuenta las características
especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,
aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas,
las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia
como sustento del pescador y su grupo familiar, las
de turismo y las de tracción humana.
Artículo 33. Los Capitanes de Puerto, en sus
respectivas circunscripciones acuáticas, deberán
elaborar periódicamente, campañas informativas
tendentes a la concientización sobre el conocimiento
de las leyes que regulen la actividad acuática
y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente
a los propietarios, operadores y usuarios de los buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo
bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el propósito
de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio
Acuático Nacional.
Artículo 34. El reglamento desarrollará lo
referente a la documentación que deberán
portar todos los buques de arqueo bruto menor de ciento
cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro
Naval Venezolano, según su destinación,
así como también las construcciones flotantes
a que se refiere el artículo 4 de este Decreto-
Ley.
Sección segunda: Del arqueo de buques
Artículo 35. Los buques de nueva construcción
deben ser arqueados previamente antes de su registro;
los demás buques, presentarán el certificado
de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido
si cumple con lo establecido en la ley.
Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5
AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), serán
arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo
Nacional.
Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades
(5 AB), no serán objeto de arqueo.
Capítulo V
De la Recepción y Despacho de Buques
Artículo 36. Ningún buque dedicado a
actividades comerciales o mercantes, cualquiera que
sea su nacionalidad, podrá fondear o atracar
en lugares de la costa de la República que no
estén habilitados para el comercio, sin el previo
permiso de la Autoridad Acuática, salvo en el
caso de peligro inminente de naufragio o cualquier
otra causa de fuerza mayor.
Artículo 37. A la llegada de un buque a puerto,
y después de la correspondiente inspección
sanitaria, será visitado por representantes
de la autoridad acuática, a los fines de constatar
la vigencia y validez de la documentación del
buque de acuerdo con la ley.
Artículo 38. Todo buque, para salir de puerto,
debe obtener, previa presentación del despacho
aduanero y los documentos exigidos por las autoridades
aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso
por escrito del Capitán de Puerto, quien lo
expedirá con fijación del término
concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque
cumple con todos los requisitos establecidos en la
ley, siempre que no exista una prohibición de
zarpe impuesta por la Autoridad Judicial.
Están exceptuados del cumplimiento de esta norma,
los buques que naveguen en los lagos y ríos
nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico
regular dentro de una circunscripción acuática,
los que se dediquen exclusivamente al transporte de
los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano,
los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes
a un buque provisto de Patente de Navegación.
Artículo 39. El armador, agente naviero o representante
legal del buque, solicitará por escrito a la
Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro
de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en la ley, y la presentación
del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las
tres (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe,
salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada,
justifique efectuar su solicitud en un lapso distinto
al indicado. Los buques que efectúen navegación
doméstica no requerirán del despacho
aduanero.
En cada circunscripción acuática, los
buques exceptuados de solicitar permiso por escrito
para zarpar, deberá comunicar a la Autoridad
Acuática antes de salir a navegar, bien sea
por vía radiofónica o personalmente:
1. Los motivos del zarpe.
2. La hora en que estime zarpar.
3. La hora y lugar en que estime atracar.
4. El número de personas que lleva a bordo.
Los requisitos indicados serán desarrollados
en el reglamento, de acuerdo a la destinación
y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta
las características especiales de aquellas construcciones
flotantes artesanales, aptas para navegar, menores
de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo
las de comunidades indígenas, las dedicadas
a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento
del pescador y su grupo familiar, las de turismo y
las de tracción de sangre.
Artículo 40. El Capitán de Puerto no
concederá zarpe a ningún buque nacional
o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado
o que presente peligro para la seguridad, o que, en
general, se encuentre en situación de incumplimiento
de disposiciones establecidas en la ley.
Capítulo VI
De la Utilización de los Buques
Sección primera:
De la utilización de los buques en general
Artículo 41. El servicio de transporte acuático
puede ser público o privado; internacional,
de cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga
o mixto; de carga general o a granel.
Artículo 42. A los buques se les dará el
uso para el cual estén debidamente autorizados
de conformidad con lo establecido en la Patente de
navegación, Licencia de Navegación o
Permiso Especial Restringido y en los certificados,
que conforme al tipo de navegación para el cual
fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las
disposiciones de la ley.
Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera
permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos
públicos competentes en materia de la actividad
que realizan, estos deberán estar provistos
de los correspondientes certificados o autorizaciones.
El Capitán de Puerto tendrá competencia
para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar
las medidas necesarias para evitar la utilización
del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos
correspondientes.
Artículo 43. Los buques, motos acuáticas
y otras construcciones flotantes inscritos en el Registro
Naval Venezolano, deberán estar amparados por
una póliza de responsabilidad civil, en los
términos que determine la ley. La Autoridad
Acuática exigirá este requisito a efectos
de la expedición de la Patente, Licencia de
Navegación o Permiso Especial Restringido.
Los buques y las construcciones flotantes artesanales
de tracción humana, incluyendo las de comunidades
indígenas, que estén dedicados a la pesca,
deporte y recreación, no están obligados
a obtener dicha póliza.
El Estado propiciará mecanismos de financiamiento
de pólizas de seguros colectivas o cualquier
otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados
a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento
del pescador y su grupo familiar.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano
deberán estar amparados por uva póliza
de responsabilidad civil o por una cobertura mutual
de protección indemnización, en los términos
que determine el reglamento. La Autoridad Acuática
exigirá este requisito a efectos de la expedición
de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso
Especial Restringido.
Sección segunda:
De las libertades de acceso a las cargas
Artículo 44. La libertad de acceso a las cargas
que genera el comercio exterior del país y que
se transporten por vía acuática está sujeta
al principio de reciprocidad el cual se aplicará,
rigiéndose por las disposiciones contempladas
en la ley.
Artículo 45. Cuando se determine la conveniencia
de la aplicación del principio de reciprocidad
atendiendo los intereses del comercio exterior de la
República Bolivariana de Venezuela, se tomará como
referencia las condiciones de acceso de las compañías
nacionales de transporte marítimo a las cargas
de importación y exportación que generen
los demás países.
Artículo 46. Para efectos de la aplicación
del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo
de restricción total o parcial, al acceso para
la movilización de la carga de importación
o exportación que genera el país, como
un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 47. Corresponde al Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de la Producción
y el Comercio, previa opinión del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, determinar,
mediante resolución motivada e individual, a
que país o comunidad de países procederá aplicar
la reciprocidad y la restricción total o parcial,
de acceso a las cargas que genera el país, en
atención a los intereses nacionales en materia
de comercio internacional.
Artículo 48. En los casos en los cuales el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción
y el Comercio y previa opinión del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, estime procedente
establecer el mecanismo de restricción total
o parcial, éste se entenderá impuesto
a las compañías de transporte marítimo
cuyos países establezcan restricciones.
Sección tercera:
Del transporte de pasajeros
Artículo 49. En el transporte de pasajeros,
ningún buque podrá excederse en número
mayor al establecido en los correspondientes certificados
del buque o lo que establezca la ley.
El Capitán de Puerto no permitirá el
embarque de pasajeros cuando el buque no reúna
las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento.
Artículo 50. Ningún buque podrá permitir
el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en caso
de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros
para fines turísticos, recreativos o de paseo,
debiendo en estos casos llevar sobre dicha cubierta
en una altura conveniente, la cobertura o protección
necesarias para el apropiado resguardo de la intemperie
a los pasajeros.
Capítulo VII
Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo
Sección primera:
Del personal
Artículo 51. El capitán de buque, o quien
haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo.
Toda persona a bordo estará bajo su mando. En
aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados
delegados de la Autoridad Pública y como tal
responsables de la conservación del orden y
la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos
que se encuentren embarcados y la operación
de estos, así como la seguridad y preservación
de pasajeros, tripulantes y la carga.
Artículo 52. El capitán de buque debe
adoptar, con carácter extraordinario, las medidas
pertinentes ante cualquier situación de gravedad
, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.
Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario,
escogerá a los oficiales y demás miembros
de la tripulación del buque, y deberá asegurarse
que reúnen las condiciones legales correspondientes.
Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, garantizará el cumplimiento
de las exigencias sobre la protección de la
salud y la asistencia médica de la gente de
mar, en los términos y condiciones que fije
la ley.
Sección segunda:
De los actos a bordo
Artículo 55. Si durante la permanencia de un
buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a
bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán
de Puerto y demás autoridades locales, a los
fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a
la obligación anterior, el Capitán del
buque ejercerá funciones de órgano auxiliar
de policía y deberá ejecutar las acciones
preliminares del caso.
Artículo 56. Si durante la permanencia de un
buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo
la defunción de uno o varios tripulantes, el
Capitán lo informará inmediatamente a
las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente,
a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la
ley, debiendo informar por escrito al Capitán
de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe.
Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar,
el Capitán levantará y entregará la
partida de defunción respectiva, de conformidad
con la ley. Si veinticuatro (24) horas después
del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para
dar sepultura al cadáver y no se dispusiere
de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar
el estado sanitario del buque, el cadáver será lanzado
al mar con las precauciones y el ritual marítimo
acostumbrado. Sólo en los casos de descomposición
manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida
a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse
el lapso de las veinticuatro (24) horas antes señaladas.
Artículo 57. De los efectos, bienes o valores
pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un
buque nacional, se hará un inventario por triplicado
que firmarán el Capitán y dos miembros
de la tripulación que le sigan en jerarquía.
Un ejemplar de ese inventario será entregado
con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán
de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o
del próximo donde recale, si estuviere en viaje.
El otro ejemplar será entregado a los familiares
del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para
archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en
puerto extranjero, el inventario junto con los efectos,
bienes o valores será entregado a la autoridad
consular competente.
Artículo 58. En caso de que fallezca un pasajero,
se procederá en la forma prevista para los tripulantes
en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.
Artículo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento
de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se
desconozca la dirección de los familiares, el
propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en
dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario
de mayor circulación nacional, un aviso oficial
informando del fallecimiento.
Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última
publicación de los dos (2) avisos no se presentaren
los causahabientes del fallecido, y éste hubiera
dejado bienes, se procederá con ellos en la
forma que establezca la ley respectiva.
Artículo 60. En caso de muerte de un tripulante
o pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con
los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos
de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado
el Capitán.
Artículo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos,
otorgamiento de testamentos y demás actos que
ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán
procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.
Artículo 62. De todas las medidas que se tomaren
de acuerdo con los artículos de este capítulo,
se dejará la debida constancia en el Diario
de Navegación y Puerto del buque.
Sección tercera:
Del orden y disciplina a bordo
Artículo 63. Se consideran actos de indisciplina,
las reclamaciones efectuadas al Capitán, por
parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa;
las que se hagan en forma colectiva, aún cuando
no tenga el carácter de tumultuosa, si el número
de reclamantes excede la tercera parte del total de
tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio
de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en
desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán.
Constituyen igualmente actos de indisciplina aquellos
realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna
forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación
del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación
de disposiciones de leyes o reglamentos en materia
relativa a la navegación, así como de
cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable
a la actividad del buque. Los promotores de los actos
de indisciplina y los que resulten culpables de hechos
constitutivos de delitos, estarán sujetos a
la responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes
penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria
del Capitán.
Artículo 64. El Capitán del buque, en
caso de falsa alarma, confusión o desorden a
bordo por parte de un tripulante o pasajero, tomará las
medidas necesarias para salvaguardar el orden y la
seguridad del buque.
Capítulo VIII
Del uso de la Bandera y Distintivos de los Buques
Artículo 65. La bandera o pabellón constituye
la manifestación de la nacionalidad del buque.
A bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional
se izará en el asta de popa, o también
en la cangreja especial cuando el buque se encuentre
navegando. Sobre la Bandera Nacional no deberá izarse
ninguna otra bandera o distintivo según sea
el caso.
Artículo 66. Todo buque debe izar la bandera
de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener un
buque de guerra a la vista y en general al navegar
en mar territorial o en aguas interiores o también
en la cangreja, en especial cuando el buque se encuentre
navegando.
Artículo 67. Cuando sea necesario que los buques
nacionales lleven o usen distintivos o marcas especiales,
o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase,
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
así lo podrá establecer o autorizar.
Capítulo IX
De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación
y el Salvamento
Sección primera:
De la arribada forzosa
Artículo 68. El Capitán de cualquier
buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa
en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro
de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto
ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto
ante el de una nación amiga, las razones que
justifiquen dicha arribada. Luego se levantará y
suscribirá un acta; la misma se asentará en
el Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta,
los documentos presentados como prueba y el informe
del Cónsul, serán entregados al Capitán
de Puerto del primer puerto nacional donde arribare
el buque, quien enviará copia de dichos documentos
al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 69. Todo buque que recale en arribada
forzosa en una circunscripción nacional, deberá zarpar
al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la
obtención de dicho zarpe.
Artículo 70. Son causas justificadas de arribada
forzosa las siguientes:
1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen,
maquinaria, u otra avería que impida al buque
continuar navegando sin peligro.
2. Accidente o enfermedad de algún miembro de
la tripulación o pasajero que requiera asistencia
médica no disponible a bordo.
3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor
que impida la continuación.
Artículo 71. En caso de arribada forzosa de
un buque a jurisdicción nacional, el Capitán
de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso
inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el
fin de que se examine el estado sanitario del buque,
luego de esta, efectuará la visita al buque
y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar
la Patente o Licencia de Navegación, el Rol
de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, según
el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque
relatará mediante acta que levantará al
efecto y que asentará en el diario de navegación,
con todos sus pormenores, la causa de la arribada.
El Capitán de Puerto dictará las medidas
encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a
bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad
con la ley.
Artículo 72. En caso de duda sobre la causa
de la arribada forzosa a jurisdicción nacional,
el Capitán de Puerto procederá a tomar
declaraciones de la tripulación del buque y
pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de
los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones
y ordenar los reconocimientos periciales procedentes.
Cuando de la averiguación resultare que la causa
de la arribada es fingida y preparada deliberadamente,
o que habiéndola en realidad no sea tan grave
para que el buque no pudiese continuar su viaje, o
si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de
la arribada, en atención a las circunstancias
del tiempo, condición del buque y derrotero
que debía llevar según su procedencia
o destino, o cuando en todo caso el Capitán
de Puerto no encuentre suficientemente justificada
la arribada forzosa, remitirá lo actuado a las
autoridades competentes.
Artículo 73. En los casos de arribada forzosa
por enfermedad, el Capitán de Puerto hará cumplir
las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad
Sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el
buque, en todo caso, bajo la vigilancia del Capitán
de Puerto para los efectos consiguientes.
El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada
forzosa, será determinado por el Capitán
de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa
de la arribada.
Sección Segunda
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN, DE LA BÚSQUEDA
Y EL SALVAMENTO
Artículo 74. La búsqueda y salvamento
acuático es de carácter público
y será coordinado y supervisado por la Autoridad
Acuática en los términos y condiciones
que establece la ley, y consiste en el empleo del recurso
humano y otros medios para prestar auxilio en forma
pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido fundamentalmente
al salvamento de vidas humanas.
Artículo 75. A los efectos de esta Ley, se considera
buque en peligro aquel que pierda propulsión
y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios;
esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto
de pérdida de vidas humanas o en determinadas
circunstancias, pudiera causar daños graves
al ambiente.
Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier
situación de peligro, accidente o siniestro
marítimo, deberá notificarlo, por la
vía más expedita a las autoridades competentes.
Así mismo, los agentes navieros, armadores,
capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán
la información que les sea requerida por la
Autoridad Acuática a los fines de solventar
la emergencia.
Artículo 77. En cumplimiento del principio internacional
de cooperación de los estados en materia de
búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo
Nacional podrá autorizar la entrada de buques
y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados
de pabellón extranjero, en áreas bajo
soberanía y jurisdicción de la República,
a los solos efectos de colaborar en operaciones de
búsqueda y salvamento acuático.
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará,
los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves
nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones
de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo
el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos
nacionales, siempre que exista la reciprocidad con
el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos
y privados de bandera extranjera previamente autorizados
para intervenir en operaciones de búsqueda y
salvamento acuático, quedarán exceptuados
de los pagos de derechos y tasas causados, siempre
que exista reciprocidad con el Estado del pabellón
de los buques y aeronaves.
Artículo 80. El reglamento desarrollará las
normas y procedimientos para las actividades de búsqueda
y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración
de organizaciones públicas y privadas, estas últimas
para funcionar deberán estar autorizadas por
la Autoridad Acuática.
Artículo 81. La Autoridad Acuática fijará políticas
y establecerá normas, para que toda aquella
materia referente a la seguridad y navegabilidad del
buque, sea tratada de manera continua y permanente;
se extienda no solamente a los aspectos propios de
la seguridad y operatividad del buque, sino también
a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes,
proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo incumplimiento
no solamente ocasionará la imposición
de las sanciones pecuniarias correspondientes, sino
también la suspensión de patentes y licencias
que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso
de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones
que dieron lugar a la medida.
Artículo 82. El Estado deberá mantener
los canales de navegación en condiciones adecuadas
de señalización, mantenimiento y operatividad.
Artículo 83. Los servicios de meteorología
e hidrografía, deberán establecer un
sistema de difusión de reportes meteorológicos
rutinarios y especiales, que garanticen su recepción
eficiente por los navegantes.
Artículo 84. La Autoridad Acuática, establecerá un
sistema de Control y Seguimiento del Tráfico
Acuático con el fin de mantener un sistema de
seguridad y socorro, efectivo, permanente, continuo
e interrumpido, que cubra al espacio acuático
nacional.
Artículo 85. El órgano que ejerce la
Autoridad Acuática establecerá un registro
de investigaciones y estadísticas de accidentes,
de conformidad con la ley que regula la materia, cuya
finalidad será la de analizar los accidentes
acuáticos para establecer las acciones preventivas
y correctivas correspondientes, así como la
difusión de las características y causas
del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición
de los mismos.
Artículo 86. El Capitán de buque que
encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido
por otro, deberá emplear todos los medios disponibles
para prestar la correspondiente asistencia. La prestación
de asistencia se regirá por las convenciones
internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio,
incendio, abordaje, varadura o averías de buques,
el Capitán está obligado, con el Jefe
de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro
de la tripulación, a presentar por escrito un
informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de
las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto
cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción,
si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul
de Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular
competente del lugar, si arribare a puerto extranjero.
En uno y otro caso, este informe será presentado
por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción,
en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán
del buque y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán
de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión
por parte de éstos, conferirá a dicho
informe el carácter de auténtico.
En caso de accidente de navegación dentro de
una circunscripción acuática en un buque
asistido por un piloto, éste deberá presentar
al capitán de puerto, informe circunstanciado
sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas,
de su llegada a puerto.
Artículo 88. En los mismos casos a que se contrae
el artículo anterior, la Autoridad Acuática
tomará las providencias que fueren necesarias
prioritariamente para el salvamento de las personas
y el rescate de los bienes, la custodia de los efectos
o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque,
e iniciará y realizará las averiguaciones
correspondientes.
Artículo 89. El órgano que ejerce la
Autoridad Acuática al tener conocimiento de
cualquier accidente en los espacios acuáticos
bajo su competencia, designará una Junta Investigadora
de Accidentes, la cual sustanciará un expediente
de todo lo actuado.
Artículo 90. En caso de pérdida, naufragio,
incendio y en general de todo accidente acuático,
ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción
nacional, la Autoridad Acuática lo comunicará en
forma expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar
el conocimiento del siniestro o accidente.
Artículo 91. Los capitanes de buques nacionales
deberán recibir a bordo, de acuerdo con los
medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos
que se encuentren abandonados en puerto extranjero,
donde no haya oficina consular de Venezuela.
También están obligados a recibir a bordo
a los venezolanos que los cónsules de la República
se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el
número total de ellos no sea mayor del diez
por ciento (10%) del total de tripulantes del buque.
Quedan exonerados de esta obligación cuando
existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Sección Tercera:
De la obstrucción de vías o canales de
navegación
Artículo 92. La obstrucción de una vía
o canal de navegación por varadura o encallamiento
de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques,
colisión entre un buque y un objeto fijo, hundimiento
de un buque como consecuencia de las situaciones anteriores,
incendio, explosión u otra causa inherente de
manera exclusiva a dicho buque, generará las
siguientes obligaciones por parte del armador:
1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.
2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para
la navegación; la marca debe ser apropiada de
acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación,
preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación
nocturna, asegurándose que la marca se mantenga.
3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los
otros buques sean advertidos del peligro en el área
general en caso de no localizar los restos.
4. Remover el buque can sus restos en finarla expedita
y diligente, en el lapso que acuerde la Autoridad Acuática
y el armador o su representante, en el caso de no llegarse
a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijará de
oficio.
5. Rembolsar los gastos en que incurra un tercero por
el marcaje del peligro, patrullaje o vigilancia de
la zona y la remoción del mismo.
Sección Cuarta:
De la prevención de la contaminación
Artículo 93. El propietario del buque desde
el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de
combustible u otra sustancia capaz de contaminar el
ambiente, será responsable de los daños
ocasionados por contaminación que se deriven
de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto
en la ley.
Artículo 94. El Ejecutivo Nacional a través
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
establecerá las políticas y planes nacionales
de contingencia y propiciará un sistema nacional
de prevención, para la preparación y
lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias
contaminantes con el apoyo de instituciones públicas
y privadas bajo el principio de cooperación
con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos
internacionales y las leyes nacionales que rigen la
materia.
El reglamento fijará los términos, condiciones
y responsabilidades según los cuales, los entes
públicos y privados ejecutarán coordinadamente
los planes nacionales de prevención de la contaminación
por derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.
Artículo 95. Las refinerías de petróleo,
las factorías químicas y petroquímicas,
las instalaciones de almacenamiento y distribución
de productos químicos o petroquímicos,
las instalaciones para el abastecimiento de combustibles
líquidos que posean terminales de carga o descarga
de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros
e instalaciones de reparación naval deberán
disponer, en las cercanías de los terminales
o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para
el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos,
químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites,
grasas y de otros productos contaminantes, así como
de los medios necesarios para prevenir y combatir los
derrames.
Corresponde a la Autoridad Acuática determinar
los medios, sistemas y procedimientos adecuados, de
acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos
indicados en este artículo, será exigida
por la Autoridad Acuática para autorizar el
funcionamiento de las instalaciones.
TÍTULO III
DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO
Capítulo I
Generalidades
Artículo 96. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos tendrá una Oficina de Registro
Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción
acuática.
Cuando la cantidad de operaciones no justifique el
funcionamiento de una Oficina de Registro en una determinada
circunscripción acuática, el Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
podrá transferir su competencia territorial
a otra circunscripción.
Artículo 97. Cada Oficina del Registro Naval
Venezolano estará a cargo de un Registrador
quien será responsable del funcionamiento de
su dependencia.
El Registrador será designado por el Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
y responde por sus actos regístrales, penal,
civil y administrativamente.
El Registrador será designado por el Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
y responde por sus actos regístrales, penal,
civil y administrativamente.
El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento
y remoción del Ejecutivo Nacional, a través
del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Artículo 98. Para ser Registrador Naval, se
requiere:
1. Ser Venezolano.
2. Mayor de 30 años.
3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo
o Administrativo.
4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.
Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:
1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques
de propiedad estatal de uso comercial y de los privados
independientemente de su uso.
2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques
construidos y en construcción que pertenezcan
al registro nacional.
3. Asentar todo documento por el que se constituya,
transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque,
rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales,
contratos o actos sobre buques construidos y en construcción
que pertenezcan al registro nacional.
4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete,
suspenda, modifique o levante medidas preventivas o
ejecutivas que recaigan sobre buques de matricula nacional
o extranjera.
5. Asentar todo documento por el que se prohíba
a una persona enajenar y gravar el buque registrado,
sea que resulte de un convenio voluntario entre partes
o por orden judicial.
6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo
de buques de matrícula nacional, así como
los extranjeros arrendados por armadores o empresas
nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas
en el país.
7. sentar los contratos de arrendamiento financiero
de buques, así como los extranjeros arrendados
por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas
y domiciliadas en el país.
8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de
protección e indemnización sobre los
buques.
9. Registrar las certificaciones sobre construcción,
reparación, ampliación o verificación
de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano.
10. Expedir las certificaciones que correspondan de
los asientos contenidos en sus registros.
11. Asentar otros títulos, documentos, actas
o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos
en el registro.
12. Las demás que establezca la ley.
Al margen de la inscripción deberá tomarse
nota de los documentos por que se constituya, transmita,
ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda,
prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca
cualquier otra limitación sobre el dominio de
buques construidos y en construcción.
A los efectos de la inscripción de buques en
el Registro Naval Venezolano, el Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos deberá verificar
que estos cumplan con los requisitos establecidos en
la ley.
Artículo 100. En el Registro Naval Venezolano
ubicado en la sede principal del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, coordinará y
verificará que los registros navales de la circunscripciones
acuáticas cumplan con los requisitos de registros
establecidos en la ley, igualmente llevará una
estadística y archivo de copias de todos los
registros de buques y de todos los actos o documentos
a los que se refiere el artículo 99, efectuados
en los registros navales de las diferentes circunscripciones.
Artículo 101. En el Registro Naval Venezolano
de cada circunscripción acuática, se
inscribirán los buques construidos y en construcción,
menor de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).
así como los actos o documentos a los que se
refiere el articulo 99 de esta Ley.
Artículo 102. De los asientos regístrales
que se lleven en cada uno de los Registros Navales
Venezolanos se remitirá copia de las actuaciones
al Registro Principal de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 103. Las solicitudes de registro deberán
consignarse por escrito debiéndose cancelar
además los derechos que por sus diversas actuaciones
se fijen en esta Ley. Dichos derechos deberán
pagarse antes o en el momento de su presentación.
Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos
derechos serán administrados por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 104. Al solicitar la inscripción
de un buque en el respectivo Registro Naval, el o los
propietarios, deberán presentar los títulos
que acrediten sus derechos sobre el buque, el certificado
de arqueo cuando corresponda, las especificaciones
técnicas y los planos del buque. Conforme a
lo establecido en el reglamento respectivo.
Además deberá acreditar haber dado cumplimiento
a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción
y seguridad.
Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera
extranjera, deberá presentarse un documento
emitido por la Administración Marítima
del país donde estaba registrado el buque, en
donde conste que el buque ha sido dado de baja o suspendido
de su bandera, o que lo será el día en
que tenga lugar su nuevo registro.
Artículo 105. La inscripción de buques
y demás actos relativos a ellos que requieren
de esta formalidad, se efectuará en alguno de
los siguientes libros:
1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas
unidades (500 AB).
2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor
de quinientas unidades (500 AB).
3. Registro de buques en construcción.
4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.
5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.
6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.
7. Registro de seguros sobre buques.
8. Los demás que se requieran para el cumplimiento
del objeto del Registro Naval Venezolano.
Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro
Naval Venezolano, este será venezolano y podrá desde
ese momento enarbolar el Pabellón Nacional,
siempre que se cumpla con las exigencias que señale
esta Ley. El armador del buque será la persona
natural o jurídica cuyo nombre figure inscrito
en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario.
Artículo 107. Para que puedan constituirse sobre
buques en construcción hipotecas u otros gravámenes,
estos deberán estar inscritos provisionalmente
en el Registro Naval Venezolano, para lo cual se le
otorgará un Registro de buque en construcción.
Artículo 108. Finalizada la construcción
del buque, el propietario deberá solicitar su
inscripción como buque en el Registro Naval
Venezolano. Efectuada la inscripción definitiva,
el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio
el registro de buques en construcción y asentará al
margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren
vigentes de la anterior.
Artículo 109. Las prohibiciones judiciales de
zarpe de un buque y su suspensión no requerirán
de inscripción en el Registro Naval Venezolano,
debiendo ser así mismo, notificadas a la Autoridad
Acuática.
Parágrafo Único: Las prohibiciones judiciales
de zarpe de un buque y su suspensión, deberán
ser notificadas a la autoridad acuática, una
vez realizada su inscripción en el Registro
Naval.
Artículo 110. El Registro Naval Venezolano se
regirá por la Ley de Registro Público,
en todos aquellos aspectos no establecidos en esta
Ley.
Capítulo II
Inscripción de Títulos y Otros Documentos
Artículo 111. Para que puedan ser inscritos
los títulos, documentos o decisiones judiciales
expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse
1. Datos de identidad del interesado o razón
social.
2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval
Venezolano, nombre y número de matrícula
de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre,
bandera, arqueo, principales características
y dimensiones.
3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse
copia certificada del auto que decretó la medida
ordenada.
Artículo 112. La inscripción y registro
de los títulos, actos o contratos a que se refieren
los artículos precedentes, podrá ser
solicitada indistintamente por:
1. El que transmita el derecho.
2. El que lo adquiera.
3. El que tenga la representación legal de cualquiera
de ellos.
4. El que tenga interés directo en asegurar
el derecho que deba inscribirse.
5. La Autoridad Judicial.
Artículo 113. Todo instrumento se considera
registrado desde la fecha y hora de inscripción
en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones
determinarán por el orden de su fecha y hora,
la preferencia del título. Cuando varias inscripciones
sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella
cuyo asiento sea de hora anterior. La inscripción
no convalida los actos o contratos que fueren declarados
judicialmente nulos.
Artículo 114. El Registro Naval Venezolano examinará la
legalidad de los documentos cuya inscripción
se solicite, ateniéndose a lo que resultare
de ellos y de los asientos regístrales y podrá proceder
según el caso.
1. Inscribir el documento.
2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad
absoluta o si existiera decisión judicial que
impida su registro, para lo cual, el Registro Naval
Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto
en la ley.
3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento
ochenta (180) días, si el defecto de los documentos
fuere subsanable. En este caso, el documento deberá ser
puesto a disposición del interesado dentro de
los treinta (30) días siguientes a su presentación
con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas.
Esta inscripción provisoria tendrá los
mismos efectos que la definitiva si el defecto es subsanado
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días
aquí establecido y sus efectos se retrotraerán
al momento de la primera presentación.
Capítulo III
De los Asientos Registrales, Tradición, Forma
y Efectos
Artículo 115. Toda anotación deberá contener:
1. Fecha y hora del asiento.
2. Nombre y número de matrícula del buque
y arqueo.
3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extensión
y condiciones del derecho que se inscriba.
4. El indicativo de llamada internacional, si se le
hubiese asignado.
5. Datos de identificación o razón social
de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción.
6. Datos de identificación o razón social
de la persona o personas de quienes procedan los buques
o los derechos que se deban inscribir.
7. La firma del Registrador respectivo.
La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados,
acarrea la nulidad de los asientos regístrales.
Artículo 116. No se registrarán documentos
en los que aparezca como titular del derecho una persona
distinta de la que figura en la inscripción
precedente. De los asientos existentes en los folios
que correspondan, deberá resultar la tradición
legal de la titularidad del dominio y de los demás
derechos registrados, así como la correlación
de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones
o extinciones
Artículo 117. No será necesaria la previa
inscripción o anotación, a los efectos
de la continuidad de la tradición legal con
respecto al documento que se otorgue, en los siguientes
casos:
1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces,
los causahabientes declarados o sus representantes,
en cumplimiento de contratos y obligaciones contraídas
en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes
registrados a su nombre.
2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores
transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos
a nombre del causante o de su cónyuge.
3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos
a la partición de bienes hereditarios.
4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que
se refieran a negocios jurídicos que versen
sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones
hayan intervenido distintos funcionarios
Artículo 118. Para el registro del buque en
Venezuela el derecho de propiedad o de utilización
del buque se prueba:
1. Si el buque toa sido construido en la República,
con el documento de construcción previamente
registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el
nombre del propietario, las dimensiones y características.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero,
con el respectivo documento de construcción
a favor de la persona, traspaso a personas o empresas
que soliciten la inscripción del mismo en el
Registro Naval Venezolano.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado,
con la copia certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con
los documentos de traspaso respectivos.
5. Si el buque está en arrendamiento financiero,
con el contrato de arrendamiento financiero.
6. Con la excepción si el buque se encuentra
arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento
o arrendamiento a casco desnudo.
Los documentos anteriormente mencionados surtirán
efectos ante terceros una vez asentados debidamente
en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos
de fletamento a casco demudo los cuales surtirán
tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados
mediante el documento auténtico.
Capítulo IV
Rectificación de Asientos
Artículo 119. Se entenderá por inexactitud
registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos
susceptibles de inscripción, exista entre lo
registrado y la realidad jurídica.
Artículo 120. Cuando la inexactitud a que se
refiere el Artículo anterior provenga de un
error u omisión en el documento, se rectificará,
siempre que la solicitud respectiva se acompañe
por un documento de la misma naturaleza que el que
la motivó, o decisión judicial que contenga
los elementos necesarios a tal efecto.
Artículo 121. Si se tratare de error u omisión
material de la inscripción con relación
al documento que la origina, se procederá a
la rectificación a instancia de parte interesada
notificándoselo al registrador, teniendo a la
vista el mismo.
Capítulo V
De la Extinción de las Inscripciones
Artículo 122. Las inscripciones en el Registro
Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto,
de oficio o a petición de parte, por las causales
siguientes:
1. Prescripción.
a) Por el vencimiento de los términos contados
desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscritas
o subsanadas y por consiguiente, sin efecto alguno
con respecto a terceros, en los casos siguientes.
a.1) Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.
a.2) Hipotecas, a los tres (3) años, siempre
que no se estableciere un plazo mayor entre las partes
en el contrato.
a.3) Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta
(180) días si no han sido subsanadas.
2) Por presunción fundada de desaparición
del buque, al no tenerse noticias de su paradero por
un lapso superior a un año.
3) Extinción.
a) Por la inscripción de la transferencia del
derecho real inscrito a otra persona.
4) Cuando el título en cuya virtud se hizo la
inscripción se haya otorgado con error o fraude.
1. Cuando se declare la nulidad absoluta del título
en cuya virtud se hizo la inscripción.
2. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.
3. Cuando las inscripciones provisorias se transforman
en definitivas o haya transcurrido el plazo determinado
para su inscripción definitiva.
4. Cuando sea ordenada por sentencia judicial firme.
5. Por declaración de innavegabilidad absoluta
o pérdida total comprobada del buque.
6. Por presunción fundada de desaparición
del buque al no tenerse noticias de su paradero por
un lapso superior a un (1) año.
7. Por desguace del buque.
8. Por enajenación del buque al extranjero.
La Autoridad Acuática no autorizará la
cancelación por esta causa, si no consta por
escritura pública el consentimiento de todos
los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos
reales que recaigan sobre el buque y la suspensión
de las prohibiciones legales o judiciales que impidan
su transferencia. Tampoco podrá cancelarse la
matrícula de buques, cuya enajenación
esté sujeta a previa autorización de
la administración pública sin que ésta
autorización se haya concedido.
9. Por cambio de bandera.
10. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho
internacional.
11. Por resolución, rescisión o vencimiento
del contrato de arrendamiento a casco desnudo o arrendamiento
financiero.
12. Cuando en el instrumento de cancelación
parcial no se dé claramente a conocer la parte
del buque que haya desaparecido, o la parte del derecho
que se extinga y la que subsista.
Artículo 123. Podrá solicitarse cancelación
parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del
bien objeto de la inscripción. La ampliación
de cualquier derecho inscrito será objeto de
una nueva inscripción que se relacionará con
el anterior asiento.
Artículo 124. La cancelación de toda
inscripción debe contener en forma precisa lo
siguiente:
1. La clase de documento en cuya virtud se haga la
cancelación.
2. La fecha, hora y asiento del documento.
3. La determinación del Tribunal o Notario otorgante
del documento.
4. La firma del Registrador central o local según
fuese el caso.
La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad
del acto.
Capítulo VI
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes
Artículo 125. La plenitud, limitación
o restricción de los derechos inscritos y la
libertad de disposición, sólo podrá acreditarse
con relación a terceros con las certificaciones
a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 126. Las certificaciones emitidas por
los Registros Navales hacen fe pública, tienen
el valor y surten los efectos de un documento público
y contendrán el estado jurídico de los
bienes y de las personas según las constancias
registrales, además del número, fecha
y hora que resulten de su inscripción.
Artículo 127. En los casos cuando se deba mediar
referencias de expedientes, la relación que
se hará respecto de los antecedentes del acto
que se instrumenta, se verificará directamente
en los documentos originales o en sus copias certificadas.
Artículo 128. Los asientos regístrales
que conformen el Registro Naval Venezolano, son públicos
y por lo tanto los particulares tienen derecho al acceso
inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o
certificada de la totalidad o parte de los asientos
que se lleven, así mismo el registrador está obligado
a suscribir las constancias del asiento en los documentos
acompañados bajo la responsabilidad de su firma,
llevar el registro con las formalidades establecidas
en la ley utilizando formatos compatibles con sistemas
de micropelículas, archivos electrónicos,
computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera
sistemas que establezca la ley que rige la materia
y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la solicitud.
Capítulo VII
De los Buques Nacionales
Artículo 129. Se consideran buques nacionales
todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 130. Podrán inscribirse en el
Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.
2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas,
debidamente constituidas y domiciliadas en el país.
3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan
con las normas relativas a la participación
de los capitales extranjeros.
4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco
desnudo por período igual o superior a un (1)
año por cualesquiera de las personas naturales
o jurídicas a que se refieren los numerales
1, 2, y 3 que anteceden.
5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento
financiero a las personas naturales o jurídicas
a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este
artículo.
6. Los buques construidos en astilleros nacionales,
independientemente de la nacionalidad de su propietario.
Artículo 131. Los documentos mediante los cuales
se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre
buques nacionales existentes o en construcción
surtirán efectos y se considerará constituido
el gravamen, una vez inscritos en el Registro Naval
Venezolano.
Los buques de registro extranjero arrendados o fletados
a casco desnudo por período igual o superior
a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero,
no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en
aquellos casos en los cuales se evidencie por certificación
oficial del registro de origen del buque, debidamente
legalizado por el Consulado de la República
Bolivariana de Venezuela en dicho país de origen,
que pueden ser hipotecados o gravados con derechos
reales similares o equivalentes a la hipoteca en el
país de origen mientras estén registrados
simultáneamente en otra circunscripción.
En este caso, para hipotecar el buque se requerirá,
además, autorización expresa por escrito
y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo
o financiero.
Se tendrá como inexistente la hipoteca naval
constituida en contravención con lo dispuesto
en este artículo, o en cualquier caso en que
se determine, que al momento del registro de la pretendida
hipoteca en Venezuela, el buque se encontraba hipotecado
o gravado con derecho real similar o equivalente en
el país del registro anterior.
Capítulo VIII
De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos
Especiales
Artículo 132. Efectuada la suscripción
en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
expedirá la Patente de navegación provisional
a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas
unidades (500 AB). A los buques de arqueo bruto entre
ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas (500
AB), le será expedida dicha Patente, por el
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