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Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY GENERAL DE MARINAS
Y ACTIVIDADES CONEXAS

TÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Amada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e intencional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contorno en forma expresa en esta Ley..
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:
1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y desguace de buques.
2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.
3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.
5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.
8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.
Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable
Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.
Artículo 5. El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50 mts) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.
Artículo 6. La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.
Artículo 7. Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que realice o esté relacionada con las actividades que regula la ley, está en la obligación de comparecer ante el órgano que ejerce la Autoridad Acuática al ser requerida su presencia, mediante citación que señale el motivo de su comparencia.
Artículo 8. Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.
TÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
De la Autoridad Acuática en General
Artículo 10 . A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.
Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.
Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.
Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:
1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.
2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.
3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.
4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.
5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.
6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.
7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.
8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.
9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.
10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque.
11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.
12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.
13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.
14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.
15. Recibir y procesar las protestas de mar.
16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.
17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto.
18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.
Artículo 14. Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones navegables.
Artículo 15. El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece.
Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se establecerán en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que rige la materia.
Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico marino internacional. Dicha comisión será presidida por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quién instalará las comisiones locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República, las cuales serán presididas por los respectivos capitanes de puerto.

Capítulo II
De los Buques
Artículo 17. Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:
1. De acuerdo a su nacionalidad:
a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.
b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.
2. De acuerdo a su propiedad y afectación:
a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.
3. De acuerdo a su destinación:
a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.
b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.
c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos.
d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática.
e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.
f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de deportes.
g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.
h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades científicas, de exploración o de investigación.
i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.
4. De acuerdo a su propulsión:
a. De propulsión mecánica o nuclear.
b. De propulsión eólica.
c. De tracción de sangre.
Capítulo III
Del Rol de Tripulantes
Artículo 19. Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte de la Armada Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.
Artículo 21. Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.
Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia, y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizados, así como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque
Capítulo IV
De los Certificados
Sección primera:
De los certificados y documentación exigibles
Artículo 23. Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:
1. Patente de Navegación.
2. Certificado Internacional de Arqueo.
3. Certificado Internacional de Francobordo.
4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.
5. Certificado de Tripulación Mínima.
6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.
7. Libro de Registro de Hidrocarburos.
8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.
9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.
10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.
11. Rol de Tripulantes.
12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.
Artículo 24. Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado de Seguridad de Construcción.
2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.
3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.
4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.
5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.
Artículo 25. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), que transporte sustancias químicas, deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.
2. Libro de Registro de Carga.
Artículo 26. Todo buque que transporta productos químicos, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados enumerados en los artículos precedentes de esta Ley, uno de los certificados siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.
Artículo 27. Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos certificados siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados.
Artículo 28. Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.
Artículo 29. Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.
2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.
Artículo 30. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale la ley; un Diario de Navegación y Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados por un Capitán de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular competente.
Artículo 31. Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. El Certificado de Arqueo Nacional.
3. El rol de tripulantes, de ser el caso.
4. La lista de pasajeros, de ser el caso.
5. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.
6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.
7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los Diarios de Navegación y Puerto y de Máquinas, a consideración del propietario o armador.
8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale el reglamento respectivo.
9. Los demás que le exija la ley.
Artículo 32. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.
El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción humana.
Artículo 33. Los Capitanes de Puerto, en sus respectivas circunscripciones acuáticas, deberán elaborar periódicamente, campañas informativas tendentes a la concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad acuática y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el propósito de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio Acuático Nacional.
Artículo 34. El reglamento desarrollará lo referente a la documentación que deberán portar todos los buques de arqueo bruto menor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, según su destinación, así como también las construcciones flotantes a que se refiere el artículo 4 de este Decreto- Ley.

Sección segunda: Del arqueo de buques
Artículo 35. Los buques de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de su registro; los demás buques, presentarán el certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley.
Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo Nacional.
Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán objeto de arqueo.
Capítulo V
De la Recepción y Despacho de Buques
Artículo 36. Ningún buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que sea su nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la Autoridad Acuática, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o cualquier otra causa de fuerza mayor.
Artículo 37. A la llegada de un buque a puerto, y después de la correspondiente inspección sanitaria, será visitado por representantes de la autoridad acuática, a los fines de constatar la vigencia y validez de la documentación del buque de acuerdo con la ley.
Artículo 38. Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la Autoridad Judicial.
Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegación.
Artículo 39. El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitará por escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe, salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen navegación doméstica no requerirán del despacho aduanero.
En cada circunscripción acuática, los buques exceptuados de solicitar permiso por escrito para zarpar, deberá comunicar a la Autoridad Acuática antes de salir a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente:
1. Los motivos del zarpe.
2. La hora en que estime zarpar.
3. La hora y lugar en que estime atracar.
4. El número de personas que lleva a bordo.
Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción de sangre.
Artículo 40. El Capitán de Puerto no concederá zarpe a ningún buque nacional o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado o que presente peligro para la seguridad, o que, en general, se encuentre en situación de incumplimiento de disposiciones establecidas en la ley.
Capítulo VI
De la Utilización de los Buques

Sección primera:
De la utilización de los buques en general
Artículo 41. El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.
Artículo 42. A los buques se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley.
Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes.
Artículo 43. Los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil, en los términos que determine la ley. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.
Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracción humana, incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la pesca, deporte y recreación, no están obligados a obtener dicha póliza.
El Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de seguros colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar amparados por uva póliza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual de protección indemnización, en los términos que determine el reglamento. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

Sección segunda:
De las libertades de acceso a las cargas
Artículo 44. La libertad de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país y que se transporten por vía acuática está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará, rigiéndose por las disposiciones contempladas en la ley.
Artículo 45. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad atendiendo los intereses del comercio exterior de la República Bolivariana de Venezuela, se tomará como referencia las condiciones de acceso de las compañías nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 46. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 47. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, previa opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, determinar, mediante resolución motivada e individual, a que país o comunidad de países procederá aplicar la reciprocidad y la restricción total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, en atención a los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Artículo 48. En los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y previa opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, estime procedente establecer el mecanismo de restricción total o parcial, éste se entenderá impuesto a las compañías de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones.

Sección tercera:
Del transporte de pasajeros
Artículo 49. En el transporte de pasajeros, ningún buque podrá excederse en número mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que establezca la ley.
El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento.
Artículo 50. Ningún buque podrá permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en caso de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines turísticos, recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre dicha cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protección necesarias para el apropiado resguardo de la intemperie a los pasajeros.
Capítulo VII
Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo

Sección primera:
Del personal
Artículo 51. El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.
Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas pertinentes ante cualquier situación de gravedad , hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.
Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.
Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.

Sección segunda:
De los actos a bordo
Artículo 55. Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.
Artículo 56. Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe.
Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de las veinticuatro (24) horas antes señaladas.
Artículo 57. De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad consular competente.
Artículo 58. En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los tripulantes en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.
Artículo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento.
Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley respectiva.
Artículo 60. En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.
Artículo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.
Artículo 62. De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto del buque.

Sección tercera:
Del orden y disciplina a bordo
Artículo 63. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán. Constituyen igualmente actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.
Artículo 64. El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del buque.
Capítulo VIII
Del uso de la Bandera y Distintivos de los Buques
Artículo 65. La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del buque. A bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izará en el asta de popa, o también en la cangreja especial cuando el buque se encuentre navegando. Sobre la Bandera Nacional no deberá izarse ninguna otra bandera o distintivo según sea el caso.
Artículo 66. Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en aguas interiores o también en la cangreja, en especial cuando el buque se encuentre navegando.
Artículo 67. Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o marcas especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así lo podrá establecer o autorizar.
Capítulo IX
De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el Salvamento

Sección primera:
De la arribada forzosa
Artículo 68. El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto ante el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 69. Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripción nacional, deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de dicho zarpe.
Artículo 70. Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:
1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería que impida al buque continuar navegando sin peligro.
2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que requiera asistencia médica no disponible a bordo.
3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida la continuación.
Artículo 71. En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque, luego de esta, efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque relatará mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de navegación, con todos sus pormenores, la causa de la arribada. El Capitán de Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.
Artículo 72. En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto procederá a tomar declaraciones de la tripulación del buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguación resultare que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que habiéndola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando en todo caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.
Artículo 73. En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del Capitán de Puerto para los efectos consiguientes.
El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa de la arribada.

Sección Segunda
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN, DE LA BÚSQUEDA Y EL SALVAMENTO
Artículo 74. La búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y será coordinado y supervisado por la Autoridad Acuática en los términos y condiciones que establece la ley, y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.
Artículo 75. A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.
Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.
Artículo 77. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques y aeronaves.
Artículo 80. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.
Artículo 81. La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos propios de la seguridad y operatividad del buque, sino también a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo incumplimiento no solamente ocasionará la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes, sino también la suspensión de patentes y licencias que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la medida.
Artículo 82. El Estado deberá mantener los canales de navegación en condiciones adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.
Artículo 83. Los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepción eficiente por los navegantes.
Artículo 84. La Autoridad Acuática, establecerá un sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro, efectivo, permanente, continuo e interrumpido, que cubra al espacio acuático nacional.
Artículo 85. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática establecerá un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, de conformidad con la ley que regula la materia, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así como la difusión de las características y causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición de los mismos.
Artículo 86. El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de auténtico.
En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto, informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto.
Artículo 88. En los mismos casos a que se contrae el artículo anterior, la Autoridad Acuática tomará las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque, e iniciará y realizará las averiguaciones correspondientes.
Artículo 89. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo actuado.
Artículo 90. En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente acuático, ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, la Autoridad Acuática lo comunicará en forma expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.
Artículo 91. Los capitanes de buques nacionales deberán recibir a bordo, de acuerdo con los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de Venezuela.
También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el número total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del buque. Quedan exonerados de esta obligación cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Sección Tercera:
De la obstrucción de vías o canales de navegación
Artículo 92. La obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura o encallamiento de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:
1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.
2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegación; la marca debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación, preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación nocturna, asegurándose que la marca se mantenga.
3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos del peligro en el área general en caso de no localizar los restos.
4. Remover el buque can sus restos en finarla expedita y diligente, en el lapso que acuerde la Autoridad Acuática y el armador o su representante, en el caso de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijará de oficio.
5. Rembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro, patrullaje o vigilancia de la zona y la remoción del mismo.

Sección Cuarta:
De la prevención de la contaminación
Artículo 93. El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se deriven de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.
Artículo 94. El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que rigen la materia.
El reglamento fijará los términos, condiciones y responsabilidades según los cuales, los entes públicos y privados ejecutarán coordinadamente los planes nacionales de prevención de la contaminación por derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.
Artículo 95. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames.
Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
TÍTULO III
DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO
Capítulo I
Generalidades
Artículo 96. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática.
Cuando la cantidad de operaciones no justifique el funcionamiento de una Oficina de Registro en una determinada circunscripción acuática, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá transferir su competencia territorial a otra circunscripción.
Artículo 97. Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.
El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y administrativamente.
El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y administrativamente.
El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 98. Para ser Registrador Naval, se requiere:
1. Ser Venezolano.
2. Mayor de 30 años.
3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo.
4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.
Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:
1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de uso comercial y de los privados independientemente de su uso.
2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.
3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.
4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de matricula nacional o extranjera.
5. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial.
6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.
7. sentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.
8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización sobre los buques.
9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.
10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.
11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos en el registro.
12. Las demás que establezca la ley.
Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos por que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra limitación sobre el dominio de buques construidos y en construcción.
A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval Venezolano, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 100. En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, coordinará y verificará que los registros navales de la circunscripciones acuáticas cumplan con los requisitos de registros establecidos en la ley, igualmente llevará una estadística y archivo de copias de todos los registros de buques y de todos los actos o documentos a los que se refiere el artículo 99, efectuados en los registros navales de las diferentes circunscripciones.
Artículo 101. En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripción acuática, se inscribirán los buques construidos y en construcción, menor de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB). así como los actos o documentos a los que se refiere el articulo 99 de esta Ley.
Artículo 102. De los asientos regístrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales Venezolanos se remitirá copia de las actuaciones al Registro Principal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 103. Las solicitudes de registro deberán consignarse por escrito debiéndose cancelar además los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en esta Ley. Dichos derechos deberán pagarse antes o en el momento de su presentación.
Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 104. Al solicitar la inscripción de un buque en el respectivo Registro Naval, el o los propietarios, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre el buque, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones técnicas y los planos del buque. Conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
Además deberá acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción y seguridad.
Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, deberá presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país donde estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado de baja o suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su nuevo registro.
Artículo 105. La inscripción de buques y demás actos relativos a ellos que requieren de esta formalidad, se efectuará en alguno de los siguientes libros:
1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas unidades (500 AB).
2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB).
3. Registro de buques en construcción.
4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.
5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.
6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.
7. Registro de seguros sobre buques.
8. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro Naval Venezolano.
Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, este será venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale esta Ley. El armador del buque será la persona natural o jurídica cuyo nombre figure inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario.
Artículo 107. Para que puedan constituirse sobre buques en construcción hipotecas u otros gravámenes, estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro Naval Venezolano, para lo cual se le otorgará un Registro de buque en construcción.
Artículo 108. Finalizada la construcción del buque, el propietario deberá solicitar su inscripción como buque en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio el registro de buques en construcción y asentará al margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.
Artículo 109. Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su suspensión no requerirán de inscripción en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser así mismo, notificadas a la Autoridad Acuática.
Parágrafo Único: Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su suspensión, deberán ser notificadas a la autoridad acuática, una vez realizada su inscripción en el Registro Naval.
Artículo 110. El Registro Naval Venezolano se regirá por la Ley de Registro Público, en todos aquellos aspectos no establecidos en esta Ley.
Capítulo II
Inscripción de Títulos y Otros Documentos
Artículo 111. Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse
1. Datos de identidad del interesado o razón social.
2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y número de matrícula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre, bandera, arqueo, principales características y dimensiones.
3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse copia certificada del auto que decretó la medida ordenada.
Artículo 112. La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:
1. El que transmita el derecho.
2. El que lo adquiera.
3. El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.
4. El que tenga interés directo en asegurar el derecho que deba inscribirse.
5. La Autoridad Judicial.
Artículo 113. Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripción en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos que fueren declarados judicialmente nulos.
Artículo 114. El Registro Naval Venezolano examinará la legalidad de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos regístrales y podrá proceder según el caso.
1. Inscribir el documento.
2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera decisión judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto en la ley.
3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días, si el defecto de los documentos fuere subsanable. En este caso, el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días aquí establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.
Capítulo III
De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos
Artículo 115. Toda anotación deberá contener:
1. Fecha y hora del asiento.
2. Nombre y número de matrícula del buque y arqueo.
3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.
4. El indicativo de llamada internacional, si se le hubiese asignado.
5. Datos de identificación o razón social de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción.
6. Datos de identificación o razón social de la persona o personas de quienes procedan los buques o los derechos que se deban inscribir.
7. La firma del Registrador respectivo.
La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados, acarrea la nulidad de los asientos regístrales.
Artículo 116. No se registrarán documentos en los que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar la tradición legal de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones
Artículo 117. No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad de la tradición legal con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los causahabientes declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos y obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.
2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge.
3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.
4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios
Artículo 118. Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:
1. Si el buque toa sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.
5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.
6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.
Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco demudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico.
Capítulo IV
Rectificación de Asientos
Artículo 119. Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica.
Artículo 120. Cuando la inexactitud a que se refiere el Artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que la solicitud respectiva se acompañe por un documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o decisión judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Artículo 121. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación a instancia de parte interesada notificándoselo al registrador, teniendo a la vista el mismo.
Capítulo V
De la Extinción de las Inscripciones
Artículo 122. Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:
1. Prescripción.
a) Por el vencimiento de los términos contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscritas o subsanadas y por consiguiente, sin efecto alguno con respecto a terceros, en los casos siguientes.
a.1) Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.
a.2) Hipotecas, a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor entre las partes en el contrato.
a.3) Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) días si no han sido subsanadas.
2) Por presunción fundada de desaparición del buque, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a un año.
3) Extinción.
a) Por la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a otra persona.
4) Cuando el título en cuya virtud se hizo la inscripción se haya otorgado con error o fraude.
1. Cuando se declare la nulidad absoluta del título en cuya virtud se hizo la inscripción.
2. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.
3. Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya transcurrido el plazo determinado para su inscripción definitiva.
4. Cuando sea ordenada por sentencia judicial firme.
5. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada del buque.
6. Por presunción fundada de desaparición del buque al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a un (1) año.
7. Por desguace del buque.
8. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia. Tampoco podrá cancelarse la matrícula de buques, cuya enajenación esté sujeta a previa autorización de la administración pública sin que ésta autorización se haya concedido.
9. Por cambio de bandera.
10. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional.
11. Por resolución, rescisión o vencimiento del contrato de arrendamiento a casco desnudo o arrendamiento financiero.
12. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.
Artículo 123. Podrá solicitarse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del bien objeto de la inscripción. La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con el anterior asiento.
Artículo 124. La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa lo siguiente:
1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.
2. La fecha, hora y asiento del documento.
3. La determinación del Tribunal o Notario otorgante del documento.
4. La firma del Registrador central o local según fuese el caso.
La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.
Capítulo VI
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes
Artículo 125. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 126. Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales, además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.
Artículo 127. En los casos cuando se deba mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se verificará directamente en los documentos originales o en sus copias certificadas.
Artículo 128. Los asientos regístrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son públicos y por lo tanto los particulares tienen derecho al acceso inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los asientos que se lleven, así mismo el registrador está obligado a suscribir las constancias del asiento en los documentos acompañados bajo la responsabilidad de su firma, llevar el registro con las formalidades establecidas en la ley utilizando formatos compatibles con sistemas de micropelículas, archivos electrónicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.
Capítulo VII
De los Buques Nacionales
Artículo 129. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 130. Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.
2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.
3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros.
4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.
5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.
6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario.
Artículo 131. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción surtirán efectos y se considerará constituido el gravamen, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero, no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se evidencie por certificación oficial del registro de origen del buque, debidamente legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con derechos reales similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen mientras estén registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este caso, para hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por escrito y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero.
Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el país del registro anterior.
Capítulo VIII
De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos Especiales
Artículo 132. Efectuada la suscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de navegación provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas (500 AB), le será expedida dicha Patente, por el